Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de
En virtud a que las denuncias expuestas en los puntos 3. y 4. del recurso de casación, refieren en ambos casos, a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem sobre aspectos reclamados en el recurso de apelación en relación a la validez del acta de infracción, se procederá a resolverlos de forma conjunta por ser reclamos de naturaleza similar y que afectan al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones.
Conforme lo expuesto en el acápite anterior, es menester recordar que al Tribunal de Alzada le asiste la obligación de ceñir su resolución a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, pudiendo incluso decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales aspectos; encontrándose reconocido en esta premisa de forma implícita, el derecho que tienen las partes a una respuesta oportuna y congruente a cada uno de los reclamos expuestos, en este caso, en su recurso de apelación, situación que hace parte del debido proceso en su elemento congruencia, habiendo interpretado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2017-S2 de 6 de febrero, que: “(…) toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; (…) toda vez que la congruencia al ser una exigencia procesal por la que toda resolución judicial o administrativa, debe guardar estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, implica que el juzgador no puede ir más allá de lo solicitado y tampoco fundar su resolución en hechos diversos a los alegados por las partes (incongruencia aditiva) o en su caso no puede dejar de considerar y pronunciarse sobre las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva), puesto que es su obligación manifestarse sobre todos los puntos controvertidos y debatidos en el proceso alegados por las partes.” (las negrillas son añadidas)
Asimismo, el art. 218 - I. del CPC, aplicable en la materia por permisión del art. 214 de la Ley Nº 1340, en relación a los requisitos que debe contener el Auto de Vista, nos remite al art. 213 del CPC, que en su parágrafo II. num. 3, establece como requisito esencial de toda resolución judicial: “3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.” (las negrillas son añadidas)
Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”
Conforme lo expuesto en el acápite anterior, es menester recordar que al Tribunal de Alzada le asiste la obligación de ceñir su resolución a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, pudiendo incluso decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales aspectos; encontrándose reconocido en esta premisa de forma implícita, el derecho que tienen las partes a una respuesta oportuna y congruente a cada uno de los reclamos expuestos, en este caso, en su recurso de apelación, situación que hace parte del debido proceso en su elemento congruencia, habiendo interpretado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0048/2017-S2 de 6 de febrero, que: “(…) toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; (…) toda vez que la congruencia al ser una exigencia procesal por la que toda resolución judicial o administrativa, debe guardar estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, implica que el juzgador no puede ir más allá de lo solicitado y tampoco fundar su resolución en hechos diversos a los alegados por las partes (incongruencia aditiva) o en su caso no puede dejar de considerar y pronunciarse sobre las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva), puesto que es su obligación manifestarse sobre todos los puntos controvertidos y debatidos en el proceso alegados por las partes.” (las negrillas son añadidas)
Asimismo, el art. 218 - I. del CPC, aplicable en la materia por permisión del art. 214 de la Ley Nº 1340, en relación a los requisitos que debe contener el Auto de Vista, nos remite al art. 213 del CPC, que en su parágrafo II. num. 3, establece como requisito esencial de toda resolución judicial: “3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.” (las negrillas son añadidas)
Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Zulma Alarcón Murillo contra la Gerencia Distrital Cochabamba
- Auto de Vista Nº 018/2017 de 8 de septiembre de 2017
- En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante (fs
- Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2018, Zulma Alarcon Murillo interpuso recurso de
- 1
- 3
- Solicita se dicte auto supremo REVOCANDO TOTALMENTE el Auto de Vista 018/2017 y deliberando en
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada,
- III.1. Casación en la forma
- La recurrente acusa al Tribunal Ad quem, de no analizar el art
- Al respecto, corresponde señalar previamente, que en mérito a las facultades previstas por el art
- En atención a este reclamo, el Tribunal Ad quem, en el segundo considerando del Auto
- b) De la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad del acta de infracción por incumplimiento
- Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de
- En virtud a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, se infiere que toda resolución administrativa
- Empero, en respuesta a todos ellos el Tribunal Ad quem, en el punto 4
- Consiguientemente, ante la evidente falta de motivación e incongruencia omisiva en que ha incurrido el
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
