Auto Supremo AS/0281/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Ante ello, se tiene que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer agravio efectivamente


Por consiguiente, en primer lugar, se tiene que el Tribunal de alzada no ejerció el correcto control de legalidad sobre la Sentencia, considerando que en relación al defecto denunciado del art. 370 num. 1 del CPP, no realizó la debida compulsa de la concreción del hecho al marco legal sustantivo realizado por el Tribunal de Sentencia, obviando verificar si en la subsunción, el juzgador obró conforme a los criterios de tipicidad para poder establecer el fallo de absolución y si este respondió a una correcta aplicación de la Ley, conforme a lo señalado por el Auto Supremo 407/2018-RRC de 11 de junio: “….se deja claramente establecido que al momento en que se produce la determinación del hecho y su correspondencia con algún tipo penal que describe una conducta como delictiva, es necesario que en esa labor el juzgador se encuadre al cumplimiento del principio de legalidad. Se entiende que ésta labor es netamente de puro derecho, por ende no se trata de una cuestión de hecho, ya que se circunscribe a la labor eminentemente de subsunción; fundando la resolución en verificar la existencia o no del defecto sustantivo o el llamado error in iudicando, lo que conlleva a la obligación del Tribunal de alzada a verificar si la subsunción hecha por el de mérito fue la correcta y si en esta verificación se ha respetado la correcta atención al principio de legalidad pura. Por ello, al no haberse respetado el debido control de legalidad sobre la subsunción de la conducta y del hecho a los tipos penales condenados por el Tribunal de instancia, es evidente que el Tribunal de apelación ha incurrido en incongruencia omisiva, al no otorgar una respuesta clara sobre la cuestión planteada en apelación, no respetando los parámetros de los principios de tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, provocando con ello indefensión y negación de acceso a la justicia y falta de idoneidad al momento de emitir un fallo, que relativo al motivo apelado, no ha sido justamente resuelto, recayendo en la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por tales motivos y falencias identificadas….”.

Ante ello, se tiene que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer agravio efectivamente se alejó del debido control de legalidad de la Sentencia en cuanto a verificar si el razonamiento sustantivo emitido por el Tribunal de Sentencia fue el correcto, siendo que el Tribunal de alzada, en el caso de autos, únicamente limitó su análisis al indicar la imposibilidad de ejercer dicha labor por considerar que en Sentencia existió una calificación jurídica como tal, cuando de la revisión de la Sentencia no se constató que el Tribunal de juicio fundamentó la concreción del hecho al tipo penal en relación a la responsabilidad del acusado por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, estableciéndose de esa manera un primer defecto del Auto de Vista en relación al control de legalidad que debió ejercer respecto al tipo penal acusado y absuelto por el Tribunal de Sentencia