Auto Supremo AS/0305/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 305/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Chuquisaca 15/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: José Fernando Padilla Oliva y otros
Delito: Falsedad Material y otros

RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de febrero de 2019, cursantes de fs. 477 a 485 vta. y 511 a 522 vta., Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 7 de febrero, de fs. 441 a 450, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rocío Modesta Colque Gutiérrez y Saúl Justo Colque Gutiérrez contra Hossan Mahmoud Al Qutshan, José Fernando Padilla Oliva y Alejandra Nelly Guzmán por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2018 de 6 de febrero (fs. 279 a 303), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima; y a Alejandra Nelly Guzmán, absuelta de culpa y pena de los delitos citados, toda vez que se probó que la acusada no participó en el hecho.

Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 362 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 7 de febrero (fs. 441 a 450), dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 20 de febrero de 2019 (fs. 451), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Del recurso de Casación de Hossan Mahmoud Al Qutshan

El recurrente denuncia la nulidad del proceso por defecto absoluto por vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación por incongruencia omisiva, conforme a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) e infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en atención de que en apelación restringida efectuó dos reclamos referidos al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en los que expuso con claridad los requisitos para atacar una errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de resolverlos mediante el Auto de Vista impugnado –motivos cuarto y quinto- consideró que no vinculó de manera específica al caso concreto reclamado en apelación o que la afectación devenga en una contradicción, ilogicidad o conducente al absurdo en la inferencia intelectual realizada por el Tribunal de juicio. No resultando evidente la afirmación realizada por el Tribunal de alzada, ya que en la apelación restringida argumentó y fundamentó la existencia de una indebida valoración de la prueba por violación de la sana crítica en la vertiente de la violación de la lógica, por cuanto la conclusión del Tribunal de sentencia violó el correcto entendimiento humano.

Concluye indicando que resulta evidente que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso en la vertiente del derecho a una resolución dictada conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; es decir, que se resuelvan los motivos de impugnación, sin recurrir a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva. Observándose que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida respecto a los motivos cuarto y quinto, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no se resolvió uno de los fundamentos expuestos, referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-.

II.2 Del recurso de casación de José Fernando Padilla Oliva

El recurrente denuncia la violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y actividad procesal defectuosa conforme establecen los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, pues refirió como primer motivo de su apelación restringida que la prueba signada como PD 7 que fue ofrecida, introducida y leída en Juicio Oral, no fue valorada por el Tribunal de origen no la valoró; y que las pruebas PD 10, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 59 y 52, determinación asumida sin ninguna explicación. Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluyó que como apelante omitió fundamentar en qué medida la omisión de la valoración de la prueba PD 7 le causó agravio, cuál la trascendencia que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final, si acaso hubiese sido valorada; sin embargo, respecto al reclamo de la omisión de valoración de las 28 pruebas, no argumentó ni fundamentó nada. En relación al argumento del Auto de Vista impugnado, incurrió en grave error, pues se reclamó y se fundamentó con claridad el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia y que consecuentemente desconoce cómo pudo o no cambiar la Sentencia la no valoración de las 28 pruebas ofrecidas, introducidas y leídas en Juicio Oral. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo.

Además, la parte recurrente acusa defecto absoluto del Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues observó que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de derechos y garantías, por cuanto no se resolvió uno de los fundamentos expuestos en apelación restringida referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

El recurrente refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Aditamento que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no resolvió el tercer motivo de la apelación restringida, sino que acudió a argumentos evasivos, imprecisos y contrarios a la Ley –art. 1287 del Código Civil (CC)- y que le dejan en estado de inseguridad jurídica respecto a la pretensión jurídica reclamada, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1 Del recurso de casación de Hossan Mahmoud Al Qutshan

La parte recurrente denuncia incongruencia omisiva en relación a su reclamo de apelación restringida, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, advirtiéndose que no invocó precedentes contradictorios a tiempo de la interposición del recurso de casación, pues debió el recurrente invocar y señalar en términos claros y precisos alguna contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, por lo que incumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP y debidamente detallados en el aparatado III inc. ii) del presente fallo.

No obstante, se advierte que la parte recurrente reclama la vulneración al debido proceso, de modo que, ante un posible escenario de flexibilización, es preciso revisar si el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. En ese sentido se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver los dos reclamos relacionados al defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, recurrió a argumentaciones evasivas y no verdaderas, incumpliendo el art. 398 del CPP, incurriendo en infracción directa de su derecho al debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación de la resolución y el derecho a la tutela judicial efectiva, dejándole en estado de indefensión, ya que impide que pueda conocer y, en su caso, impugnar la decisión del Tribunal de alzada, lo que implica que proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisó el derecho constitucional vulnerado, detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho; y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, cumpliendo con las exigencias de admisibilidad y permisibilidad que permiten activar el recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos, siendo admisible el presente recurso de casación.

IV.2 Del recurso de casación José Fernando Padilla Oliva

En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva en relación a su reclamo de apelación restringida, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente al reclamo de la omisión de valoración de las 28 pruebas, a cuyo efecto invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, resolución que declaró infundado el recurso de casación, situación por la cual, la Sala Penal en reiterados fallos ha señalado que los Autos Supremos que declararon infundados los recursos, no son útiles a efectos de contrastación, toda vez que no establecen un precedente contradictorio, o sea que no se determina un hecho generador, que no representa efectuar la labor de contraste.

A pesar de aquello, se evidencia que el recurrente en el presente motivo acusó la vulneración al debido proceso, verificándose que el recurrente señaló que el Tribunal de alzada no resolvió el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en relación al reclamo de la omisión de valoración de las 28 pruebas, al no haber tomado resolución alguna respecto a ese defecto, el referido Tribunal incurrió en infracción directa a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, dejándole en estado de indefensión, ya que impidió que pueda conocer y en su caso impugnar la decisión del Tribunal de alzada, estableciéndose de todos estos insumos argumentativos que el recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisó el derecho constitucional vulnerado, detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho; y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, cumpliendo con los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación por flexibilización resultando admisible el presente motivo.

La parte recurrente como segundo motivo, denuncia incongruencia omisiva en relación a su tercer reclamo de apelación restringida, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y si bien no invoca precedente alguno y menos precisa la existencia de contradicción con el Auto de Vista impugnado, reclama la vulneración al debido proceso, evidenciándose que proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisó el derecho constitucional vulnerado, detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho; y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, al referir que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no resolvió el tercer motivo de la apelación restringida, sino que acudió a argumentos evasivos, imprecisos y contrarios a la Ley –art. 1287 del Código Civil (CC)- y que le dejan en estado de inseguridad jurídica respecto a la pretensión jurídica reclamada, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Es así, que cumple con las exigencias de admisibilidad y permisibilidad que permiten activar el recurso de casación ante la denuncia de vulneración de derechos, siendo este motivo admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva de fs. 477 a 485 y 511 a 522 vlta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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