Auto Supremo AS/0305/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

El art


II.2 Del recurso de casación de José Fernando Padilla Oliva

El recurrente denuncia la violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y actividad procesal defectuosa conforme establecen los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, pues refirió como primer motivo de su apelación restringida que la prueba signada como PD 7 que fue ofrecida, introducida y leída en Juicio Oral, no fue valorada por el Tribunal de origen no la valoró; y que las pruebas PD 10, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 59 y 52, determinación asumida sin ninguna explicación. Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluyó que como apelante omitió fundamentar en qué medida la omisión de la valoración de la prueba PD 7 le causó agravio, cuál la trascendencia que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final, si acaso hubiese sido valorada; sin embargo, respecto al reclamo de la omisión de valoración de las 28 pruebas, no argumentó ni fundamentó nada. En relación al argumento del Auto de Vista impugnado, incurrió en grave error, pues se reclamó y se fundamentó con claridad el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia y que consecuentemente desconoce cómo pudo o no cambiar la Sentencia la no valoración de las 28 pruebas ofrecidas, introducidas y leídas en Juicio Oral. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo.

Además, la parte recurrente acusa defecto absoluto del Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues observó que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de derechos y garantías, por cuanto no se resolvió uno de los fundamentos expuestos en apelación restringida referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

El recurrente refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Aditamento que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no resolvió el tercer motivo de la apelación restringida, sino que acudió a argumentos evasivos, imprecisos y contrarios a la Ley –art. 1287 del Código Civil (CC)- y que le dejan en estado de inseguridad jurídica respecto a la pretensión jurídica reclamada, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP