Auto Supremo AS/0313/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

Con relación al primer motivo, por el cual los recurrentes denuncian que el Auto


En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 15 de enero de 2019, interponiendo su recurso de casación el 23 de enero del mismo año; por ello, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; considerando que el 22 de enero de 2019 fue día feriado nacional; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, por el cual los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en abstracción y omisión deliberada de todos los argumentos fácticos que demuestran en forma contundente los defectos de la Sentencia, siendo que el Auto de Vista incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que al haber confirmado la tipificación en referencia al art. 48 y 33 inc. m de la Ley 1008, bajo la supuesta e inexistente declaración de la persona prófuga, no existiendo principio de inmediación, siendo que en base a la declaración de Mario Cossio (prófugo) se ha valorado la responsabilidad en Sentencia, aparejada de una motivación sobre pruebas, versiones, sindicaciones y hechos inexistentes en datos del proceso; se observa que los recurrentes no invocan contradicción alguna con precedente judicial pertinente, haciendo una llana remisión a los defectos de Sentencia y lo fundado por el Auto de Vista, sin expresar mayores entendimientos que demuestren el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, para en el fondo cotejar la alegada errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a doctrina legal sentada en algún precedente expuesto por los recurrentes como contradictorio y expresar la relación de contradicción, deduciéndose objetivamente que al haber incurrido en yerro recursivo, no es posible ingresar al fondo del motivo ante la ausencia de precedente y contradicción expresa, siendo por ello inadmisible