Auto Supremo AS/0313/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2019-RA

Fecha: 08-May-2019

vi) En Sentencia existió una defectuosa y falta de valoración exhaustiva de la prueba, como


ii) Refieren que los imputados no se encuentran plenamente individualizados respecto a sus conductas o ilícitos en Sentencia, como defecto del art. 370 num. 2 del CPP, ya que en el Segundo CONSIDERANDO de la Sentencia solamente se hace un enunciativo de forma genérica, que posteriormente es confirmado por el Auto de Vista, cuando en Sentencia no se atribuyó en forma individual y específica cuál sería la tipicidad o causal concreta en relación al accionar de cada acusado.

iii) El Auto de Vista confirma una Sentencia bajo el defecto del art. 370 num. 4 del CPP al pretenderse encontrar un vínculo entre los acusados y Mario Tapia Cossío (rebelde), omitiéndose valorar en alzada que el Tribunal de Sentencia y el Ministerio Público cometieron Falsedad Ideológica y Material, para poder forzar la Sentencia, ya que de la declaración de Mario Tapia, en ningún momento se nombra a alguno de los acusados, por lo que la justicia se valió de datos falsos.

iv) El Auto de Vista no observa que la Sentencia es totalmente contradictoria sobre el nexo causal, con defecto del art. 370 nums. 5 y 11 del CPP, en base a un reconocimiento de personas, que no existe en la relación y valoración de las pruebas, ni fue ofrecido en la acusación formal; como también ocurre lo mismo con una declaración informativa policial que no está incorporada como prueba al proceso, ya que no se llegó a tomar la declaración del rebelde Mario Tapia.

v) La Sentencia se basó en hechos inexistentes respecto del rebelde Mario Tapia, quién jamás estableció vínculos en su declaración.

vi) En Sentencia existió una defectuosa y falta de valoración exhaustiva de la prueba, como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, porque no existe orden judicial de allanamiento al inmueble, la policía ingresó por la barda, sin autorización, contaminando toda prueba. Asimismo las firmas del Acta de Allanamiento fueron realizadas de manera forzada, toda vez que Claudia Choque era incapaz ante la Ley al tenor de los arts. 3, 4 y 5 del CC, por tener 17 años de edad, no interviniendo la Defensoría de la Niñez. En Sentencia no se ha pronunciado criterio sobre la defensa, respecto al legajo de fotocopias que se presentaron como pruebas, que demuestran la no autoría, haciendo omisión a los arts. 173 y 124 del CPP