Auto Supremo AS/0335/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a


Que, respecto a la errónea valoración de la prueba, la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 192 de 11 de julio, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “...Siendo el recurso de apelación restringida el único medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que el Tribunal de mérito hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, el Tribunal de Apelación se constituye en contralor y garante del debido proceso, por lo que, si dicho Tribunal advierte que la Sentencia se basó en defectuosa o errónea valoración probatoria, debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues no se encuentra dentro de sus competencias, cambiar los hechos tenidos o como probados por la mayoría del Tribunal de mérito…" (Sic). Por su parte el Auto Supremo No. 504/2007 de 11 de octubre estableció que: “...para que la Fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica...no se les está permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas..."; en base a la jurisprudencia anteriormente citada, tenemos que al Tribunal de Alzada le está vedado ingresar a reconsiderar los hechos o la valoración de la prueba, ello -como se dijo anteriormente- en respeto al principio de inmediación del juicio oral, pues tan solamente el Tribunal de alzada está en la obligación de verificar si se realizó una correcta valoración de la prueba o, como en el presente caso, se omite de manera flagrante la consideración de pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio, lo que imposibilita que se repare directamente la inobservancia del art. 173 con relación al art. 359 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada por la parte recurrente, consistente en la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, invocado como precedente contradictorio; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala