Auto Supremo AS/0381/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2019-RA

Fecha: 23-May-2019

En el segundo motivo, la parte recurrente realiza observaciones vinculadas a defectos de la Sentencia


Al respecto, se advierte que la denuncia concierne a una temática que va a atacar una decisión que resolvió el recurso de apelación incidental, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura y competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso advirtiéndose el incumplimiento de los fundamentos de procedencia del recurso de casación, ante una errónea interpretación de la finalidad del Tribunal Supremo de Justicia, en una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal, cuya procedencia desde todo punto de vista vendría a ser ilegal y contrario a la misma doctrina legal aplicable pronunciada por este alto Tribunal de justicia en sus Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, que en definitiva han sido inobservados por la recurrente al momento de plantear la temática deducida, careciendo de impugnabilidad objetiva, razones que conllevan a determinar su inadmisibilidad.

En el segundo motivo, la parte recurrente realiza observaciones vinculadas a defectos de la Sentencia porque no se demostró de manera sustentada que el hecho se haya configurado en los hechos del tipo penal sancionado, aduciendo que existió falta de fundamentación y contradicciones en la Sentencia; en ese sentido y a los efectos de contrastar lo denunciado, así como los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus argumentos únicamente en contenidos del fallo de mérito emitido en juicio, denunciando las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía a la recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación observando aspectos de la Sentencia. Asimismo, si bien invoca los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, no se evidencia que hubieran sido invocados a momento de interponer su recurso de apelación restringida tal como lo señala el art. 417 parágrafo II del CPP, por lo referido anteriormente no es posible considerar el análisis de fondo de lo pretendido en el recurso de casación, deviniendo en consecuencia en inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP