Auto Supremo AS/0398/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo, es necesario destacar que sujeto a análisis de


Ahora bien, ingresando al análisis de fondo, es necesario destacar que sujeto a análisis de admisibilidad el recurso de casación se determinó la apertura de competencia de esta Sala Penal, para conocer el fondo de la denuncia relativa a la omisión del Tribunal de alzada de observar la obligación de motivación de la Sentencia, razón por la cual se hace menester destacar en primer término que con relación a esta temática el imputado en de apelación restringida cuestionó que: i) La Sentencia adolece de la debida determinación fundamentada de los hechos objeto del juicio, puesto que, por un lado señalaría que se suscitaron hechos desde el 2012 hasta el 2015, cuando de la base fáctica solo identificaría el tiempo, modo y la forma de comisión del supuesto ilícito del 2012, no llegándose a individualizar como hecho probado el lapso del tiempo, el lugar y la forma que se hubieren suscitado los supuestos ilícitos de los años 2014 y 2015; además, señala como hecho probado una supuesta agresión sexual no entendiendo cuál, si el abuso sexual o violación suscitado los años 2014 y 2015, denotando una ausencia total de la forma en la cual se habría suscitado los hechos en los años 2014 y 2015; ii) La Sentencia adolece de una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva de la prueba de cargo; puesto que, en su acápite fundamentación probatoria y conclusiones solamente las cita para luego pasar de manera directa a emitir conclusiones sin realizar la necesaria fundamentación probatoria descriptiva que expresen los datos de las documentales, tomando en cuenta que la menor no declaró en juicio, privándole de verificar el juicio de logicidad de control de la razonabilidad de las conclusiones a las que de manera dictatorial llegó el Tribunal de mérito; iii) “SE INCURRE EN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR HABERSE DISTORCIONADO EL ELEMENTO PROBATORIO”, “SE HA INCURRIDO EN ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA TESTIFICAL DE LA PSICOLOGA MEYBI DURAN VUNLERANDOSE EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD”, ya que, la testigo Meybi Durán según acta señaló como única entrevista la realizada el 2015, que la transcripción realizada en los posteriores informes fueron copias de la documental MP14 que constituye la entrevista psicológica 093/2016 APS, realizada a la menor de 12 de septiembre de 2016 fecha distante a la señalada por la testigo Maybi Durán, pues señalaría que la primera entrevista psicológica fue realizada el 2015 en la que la menor se rehusó a seguir hablando, incurriendo la Sentencia en un falso juicio de identidad al atribuirle valor a la prueba MP14 en lugar de la MP9, que repercute al momento de declarar probados hechos supuestamente suscitados el 2013, 2014 y 2015, que fueron judicializados como pruebas MP12, MP14 y MP15, realizadas el 2016, cuando la prueba MP9 fue la única y primera entrevista tomada por Meybi Durán el 2 de marzo de 2015 en la que no hace referencia a supuestos abusos de los años 2012, 2013 ni 2015 como la que se extracta de la prueba MP14 que trae la inestabilidad del fundamento fáctico de la sentencia, añade que otra consecuencia de la errónea valoración de la prueba radica en la diferencia entre la prueba MP9 de la que la Sentencia hace referencia a supuestos abusos suscitados el 2014, conclusión que no puede controlar, debido a la ausencia de fundamentación probatoria descriptiva de dicha documental; y, iv) Error de hecho en la valoración probatoria de la documental MP10 dictamen psicológico emitido por Alfredo Vilte Laime vulnerándose el principio de identidad, pues de la fundamentación probatoria intelectiva de la documental MP10 realizada de manera directa sin que exista una debida fundamentación probatoria descriptiva se cercenó parte de la conclusión del perito, ya que, primero señaló que lo dicho por la menor no era creíble para luego otorgarle credibilidad, pues dicho elemento probatorio debe ser valorado en su conjunto, que denota trascendencia cuando se le atribuye credibilidad a lo dicho por la menor, cuando se extracta los hechos de la Sentencia de las documentales MP12, MP14 y MP15 que fueron realizados el 2016, y la pericia es de 2015, aspecto que imposibilitó el trabajo del perito, pues no puede señalar credibilidad de hechos que supuestamente la menor declara años posteriores, tampoco señala cuáles los hechos a los que le otorga credibilidad