Auto Supremo AS/0398/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

El imputado Jacinto Vega Rivero, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos


Por Sentencia 01/2018 de 12 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jacinto Vega Rivero autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual, imponiendo la pena de veinte años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:

a) La menor NN, el 7 de diciembre de 2012 vivía en la casa de su abuela materna Teodora Rivera Avelino, y conforme a la partida de nacimiento nació el 12 de mayo de 2003, teniendo el 2012 la edad de 9 años. b) El 7 de diciembre de 2012 la menor NN sufre manoseos en sus pechos y partes íntimas sobre su ropa a horas 05:00 am., por parte de Jacinto Vega (imputado), en su cuarto cuando dormía en la casa de su abuela Teodora Rivera. c) De la entrevista psicológica realizada en la menor NN por la Lic. Meiby Duran Psicóloga de la Defensoría de la Niñez de 2 de marzo de 2015, refiere que sufrió violación por parte de su tío el imputado en su cuarto donde dormía, que el año 2014 fueron dos veces, la segunda en el cumpleaños de su abuela en su cuarto donde dormía la violó de nuevo, asimismo la manoseaba en sus pechos y parte íntima encima su ropa. d) De la entrevista psicológica 093/2016 de 12 de septiembre realizada por la Lic. Meiby Duran en la menor NN refiere hechos de abuso sexual y de violación por parte de su tío el imputado en la casa donde vivía con su abuela, refiriéndose al año 2012 que fue violada por que le tapó la boca con un trapito y la llevó al cuarto que despertó y tenía la ropa interior manchada con sangre, se manchó pero luego volvió y le manoseó sus pechos y partes íntimas, el 2013 cuando estaba tomando con sus familiares la llamó para sentarla en su falda y manoseo sus pechos por encima de su ropa, en la noche el imputado entró a su cuarto y la violó introduciendo su pene en su vagina, que el 2014 también abusó de la menor cuando estaba por ir al colegio y que le seguía manoseando hasta principios del 2015. e) El informe psicológico de 20 de octubre de 2016 como la entrevista psicológica de 29 de noviembre de 2016 realizada a la menor NN, refieren los mismos hechos con relación a las fechas y personas copia de la primera entrevista psicológica reconocida por la testigo de cargo Meiby Durán que refiere que transcribió tal cual las palabras que la menor describió, asimismo indicó que la menor se rehusó a recordar pidiendo que se basen en la entrevista que se le tomó antes, razón por la que la testigo procede a copiar la misma declaración, asegurando que se tratan de los mismos hechos que la primera entrevista. f) La pericia psicológica realizada por Alfredo Vilte Laime Psicólogo del SEDEGES el 14, 15 y 19 de mayo de 2015 refiere sobre la credibilidad de la manifestación de la menor víctima. g) Existen dos certificados médicos el primero de 8 de diciembre de 2012 realizado en la menor NN que refiere desgarro incompleto de data antigua ubicado en horas 8 y 2 en la esfera horaria y el segundo certificado de 23 de septiembre de 2016 que refiere himen semilunar con desgarros completos cicatrizados a horas 2,5 y 8 en sentido horario, bordes libres y gruesos de color marrón y conforme señala la pericia psicológica realizada el 14, 25 y 29 de mayo de 2015 la menor NN refiere que el 2015 tuvo relaciones sexuales con otro muchacho de lo que infiere que las cicatrices antiguas mencionadas en el segundo certificado médico, refiere a posteriores relaciones sexuales sostenidas por la menor con otra persona.

Notificado con tal determinación el imputado, solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto de 17 de enero de 2018 (fs. 110 y vta.), que corrigió respecto a la prueba “MP4.- Declaración de M.C.P., madre Yovana Pestañas, Padre Eleuterio Cabezas Ovando, de 8 de diciembre de 2012, caso abuso deshonesto”.

II.2. Del recurso de apelación restringida

El imputado Jacinto Vega Rivero, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Defectos Absolutos que vician de nulidad el proceso penal: i) No se emitió resolución al incidente de actividad procesal defectuosa en el que solicitó la aplicación de lo previsto por el art. 391 del CPP, por su condición de indígena guaraní; no obstante, se omitió la aplicación del citado artículo y por ende el nombramiento de perito antropológico y sociólogo dentro del proceso penal, desconociéndose su calidad de indígena originario; ii) Infracción al art. 371 núm. 4) del CPP, por las deficiencias del acta de juicio constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, por cuanto, se omitió los argumentos planteados por su defensa en el acta de juicio de 9 de enero de 2018, en la que solicitó la suspensión de la audiencia por inasistencia de los testigos y la perito de descargo, asimismo se omitió la oposición del Ministerio Público, el recurso de reposición y el consiguiente auto interlocutorio, negando la suspensión de la audiencia de juicio oral, tampoco se verificó la respectiva reserva de recurrir realizada por sus abogados, además se adicionó en el acta de juicio de manera ultra petita la renuncia a una prueba jamás realizada, existiendo ausencia de resolución a su solicitud; y, iii) Que la Sentencia se basó en declaraciones de la menor, a la que no se pudo interrogar, dándole veracidad de todo lo dicho