Auto Supremo AS/0511/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2019

Fecha: 23-May-2019

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 295, interpuesto por la Empresa Unipersonal AGUA RICA representado legalmente por César Orlando Noriega Castillo contra el Auto de Vista N° 020/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Cochabamba, dentro el proceso de pago de obligación y otros seguido por la Empresa recurrente contra Primo Vía Santa Cruz, el Auto de Concesión de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 332, Auto Supremo de Admisión Nº 20/2019-RA de 29 de enero, cursante a fs. 339 a 340 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda sumaria de pago de obligación, cursante de fs. 141 a 143 vta, subsanada a fs. 147, en la cual César Orlando Noriega Castillo en representación legal de la Empresa Unipersonal AGUA RICA, destinada a la comercialización de agua purificada, solicito el pago o cancelación en su favor de la suma de $us. 4.000, más intereses legales que le fueron extendidos como garantía a través de la letra de cambio que fuera girada por el demandado, dirigiendo su acción contra Primo Via Santa Cruz, quien una vez citado con la acción y decreto de admisión de la demanda por escrito de fs. 153 vta., respondió a la demanda negativamente, opuso excepciones perentorias de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, falta de acción y derecho ilegalidad y falsedad y planteó acción reconvencional de nulidad e inhabilidad del testimonio de protesto de la letra de cambio subsanado de fs. 158 y vta. Desarrollándose así la tramitación de la causa hasta la emisión de la Sentencia de 7 de febrero de 2012 de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por el Juez de Instrucción Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Cochabamba, que declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las excepciones perentorias, e IMPROBADA la acción reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.
2. Fallo de primera instancia que fue recurrido en apelación deducido por el demandante de fs. 267 a 270, mereciendo el Auto de Vista N° 020/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Cochabamba, que CONFIRMÓ íntegramente la resolución apelada, expresando en lo principal de su fundamento que: a) Que la valoración de la prueba en el proceso judicial resulta del análisis razonado de los elementos de convicción introducidos en el proceso, fundando el juzgador su decisión sobre la base de la correcta apreciación de los medios probatorios; b) La Sentencia apelada cumple con la exigencia del art. 190-2 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la congruencia y debida motivación, por lo que, los supuestos agravios expresados por la entidad recurrente, resultan no ser evidentes; c) Es claro que el criterio del juzgador cuando expresa que la Empresa demandante, debió instaurar previamente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios por cuerda separa, aspecto que en la presente causa no corresponde ser analizada, en vista de que la acción principal persigue el pago de la obligación más intereses legales además del pago de daños y perjuicios ocasionados por faltantes de botellones y otros, así también, la manera de plantear esta pretensión por parte del demandante, hace que no pueda resolverse en este aspecto por ser ajeno al objeto del proceso; d) Resulta acertada la decisión del inferior en sentido que debió presentarse la letra de cambio con los requisitos y formalidades previstas en el art. 575 del Código de Comercio, no siendo suficiente que se haya adjuntando a la demanda fotocopia legalizada del acta de protesto de la letra de cambio; e) El Juez de la causa solo debe considerar las pruebas que tienen incidencia directa con la pretensión o hechos afirmados y que demuestren sin lugar dudas la existencia de un hecho necesario para resolver definitivamente