Auto Supremo AS/0245/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2019

Fecha: 06-Jun-2019

En esa interpretación normativa, protectora y de favorabilidad a la demandante, por las pruebas aportadas

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
En esa interpretación normativa, protectora y de favorabilidad a la demandante, por las pruebas aportadas y valoradas de manera correcta tanto por el Juez de la causa, como los Vocales que resolvieron la apelación, en el segundo considerando, puntos 2, 3 y 4 de fs. 201 vta. a 202 de obrados, se videncia la fundamentación del Tribunal de Alzada, referida a la consideración primero que el demandando no presentó prueba alguna a demostrar la supuesta falsificación o adulteración de su nombre en la tarjeta personal, respecto a su calidad de propietario del negocio de lavado de autos, confirmando así la decisión del juzgador sobre este punto, al haber incumplido con la carga de la prueba que le corresponde en su calidad de empleador demandado, de acuerdo a la previsión del art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, valorando además de manera correcta toda la documental de descargo a la que hace referencia el demandado, de acuerdo lo considerado y resuelto en la instancia de apelación, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido por el art. 158, 159 y 169 del citado Adjetivo del Trabajo, a efectos de reconocerse la relación laboral de la trabajador con su empleador, en su calidad de ayudante en el lavado de vehículos, de forma ininterrumpida desde el 17 de abril de 2012 hasta el 29 de julio de 2013, por un año, 3 meses y 12 días, no de manera provisional sino permanente, teniéndose en cuenta, respecto al tiempo de prestación de sus servicios, que el demandado a momento de contestar la demanda, no objeto el tiempo que la actora señalo y que estuvo bajo su dependencia, teniéndose presente que en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; asimismo respecto a la no producción de la prueba audiofónica por el juzgador, se evidencia que ello se debió por negligencia del demandado, al haber ofrecido la prueba, pero solicitó su producción una vez que el periodo de prueba se encontraba vencido, de donde se evidencia que no existió ninguna indefensión, ni conculcación de los arts. 151 y 155 del CPT, como lo representa en su recurso