Auto Supremo AS/0266/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2019

Fecha: 26-Jun-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 266/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA-SAII-SCZ.188/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 404 a 408 y vta., interpuesto por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, impugnando el Auto de Vista Nº 11 de 25 de enero de 2018, de fs. 399 y vta., dictado por la Sala Primera en Materia de Trabajo Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Chaco SA YPFB contra la entidad recurrente, la contestación de contrario de fs. 411 a 416 vta., el auto Nº 44 de 13 de abril de 2018 de fs. 417 que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 212/2018-A de 15 de mayo de 2018, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primera de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 01/2016 de 8 de enero, de fs. 329 a 333, declarando probada la demanda, en consecuencia se declara prescrita la sanción por un supuesto incumplimiento a deberes formales por un total de UFV`s 1.500.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por GRACO Santa Cruz, de fs. 337 a 340, la Sala Primera en Materia de Trabajo Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 11 de 25 de enero de 2018, de fs. 399 y vta., confirmando la sentencia impugnada.
II. Argumentos del Recurso de Casación
El auto de vista motivó el recurso de casación, interpuesto por GRACO Santa Cruz del SIN, representado legalmente por su Gerente, Carlos Eufronio Camacho Vega, de fs. 404 a 408 y vta., cuyos argumentos se sintetiza a continuación.
En la Forma.
Que la sentencia emitida por la juez A quo, convalidada por el Auto de Vista Nº 11/2018 fue emitida sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación, situación que piden sea corregida. Consecuentemente, el tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación de la Administración Tributaria, incurrió en vulneración del debido proceso, toda vez que la resolución emitida carece de motivación y fundamentación, es decir sin explicar la normativa en la cual amparó su decisión respecto a los argumentos plasmados por la Administración Tributaria; no dio respuesta motivada respecto a los puntos apelados, tampoco se analizó y menos se expuso respecto a la normativa legal que respalda su decisión, al respecto cita la SC 0177/2013 de 22 de febrero.
En el fondo
Que la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492, se interrumpe por “el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto o tercero responsable”. En consecuencia, toda vez que el contribuyente dentro del proceso de determinación presentó memorial de descargo en fecha 13/11/2009, mismo que implica un reconocimiento tácito respecto al error en el registro del número de orden de las notas fiscales Nº 36747, 36749, 36750, 36751 y 36752 en el Libro de Compras IVA del periodo diciembre/2003, alega que con este hecho el cómputo de la prescripción fue interrumpido y la Administración Tributaria actuó en ejercicio de su derecho, cumpliendo con lo señalado en el art. 59 de la Ley 2492 y las facultades otorgadas en los arts. 93 y 95 de la citada norma, por consiguiente la prescripción para imponer sanciones no se configuró en el presente caso, máxime si el art. 61 de la Ley 2492, parag. (no señala) “interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”
Aduce que las actuaciones de la Administración Tributaria se hallan respaldadas, sin embargo no fueron consideradas por el tribunal Ad quem a momento de emitir el auto de vista, mismo que no cuenta con el análisis de los antecedentes ni la debida motivación y fundamentación de la normativa aplicable al caso, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa de la Administración Tributaria. Al efecto invoca los arts. 115.II de la CPE, 174 de la Ley 1340 y la SC Nº 1858/2004-R de 6 de diciembre.
Petitorio.
Solicita que se anule el Auto de Vista Nº 11/18, y que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado realizando una valoración íntegra de los antecedentes del proceso y se pronuncie sobre los puntos apelados o case dicha resolución por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-01262-09.
Contestación al recurso.
YPFB Chaco S.A., alega que el recurso de casación objeto de examen no reúne las condiciones y requisitos de forma ni de fondo para hacer viable su consideración, toda vez que el mismo contiene argumentos generales que no condicen con el rigorismo de un recurso de casación; siendo que la parte recurrente no cita de manera clara y precisa las vulneraciones que acusa; por lo que solicita se declare improcedente o infundado dicho recurso.
III. Fundamentos jurídicos legales.
En la Forma.
En cuanto al argumento de que el Auto de Vista Nº 11/2018, confirmó la sentencia emitida por la juez A quo, sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación, sin explicar la normativa en la cual amparó su decisión.
Cabe advertir que la entidad recurrente no señala de manera precisa qué norma procesal habría sido vulnerada, en una insuficiente argumentación no estableció una disposición legal que justifique la nulidad de obrados. Asimismo, en cuanto al invocado derecho a la defensa por la Gerencia GRACO Santa Cruz, se establece que ésta, tuvo participación activa en todo el proceso que hoy es motivo de casación, haciendo uso de los instrumentos legales y los recursos conferidos por ley. En ese sentido, el reclamo expresado por la entidad recurrente tiene un contenido genérico que alega vulneración al debido proceso, carente de una crítica legal razonable con relación a los fundamentos del auto de vista recurrido.
En el fondo
En lo concerniente al argumento de que en aplicación del inc. b) del art. 61 de la Ley 2492, la prescripción se interrumpe por “el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto o tercero responsable”. Toda vez que el contribuyente dentro del proceso de determinación presentó memorial de descargo a la Administración Tributaria en fecha 13/11/2009, realizando el contribuyente un reconocimiento tácito respecto al error en el registro del número de orden de las notas fiscales Nº 36747, 36749, 36750, 36751 y 36752 en el Libro de Compras IVA del periodo diciembre/2003.
Al respecto el Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente, determinar obligaciones tributarias e imponer sanciones administrativas únicamente dentro del término que la ley le otorga, debiendo tomar en cuenta que el art. 59.I de la Ley 2492, puntualiza “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. De acuerdo a la norma transcrita las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva prescriben en cuatro años; por consiguiente en relación al argumento de que el contribuyente dentro del proceso de determinación presentó memorial de descargo a la Administración Tributaria el 13 de noviembre de 2009, que asume como un reconocimiento tácito respecto al error en el registro del número de orden de las notas fiscales, habiéndose producido una interrupción en la prescripción; es menester aclarar que en el escrito aludido cursante a fs. 202 y vta., el contribuyente puntualizó la fecha de vencimiento de las obligaciones formales, solicitando la declaración de la prescripción. Por lo que se establece que la modalidad de extinción de la obligación tributaria mediante la prescripción quedó consolidada por la inacción del sujeto activo en el plazo previsto por la norma precedentemente descrita, no correspondiendo la aplicación del art. 61 de la Ley 2492.
En lo concerniente a que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista impugnado sin la debida fundamentación y mucho menos sin resolver el fondo de la problemática respecto a lo manifestado por la Administración Tributaria y la aplicación del art. 174 de la Ley 1340, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa en sus elementos a la motivación y fundamentación en las resoluciones. Al efecto invoca el art. 115.II de la CPE.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el principal y único argumento que generó la demanda interpuesta por YPFB Chaco, es la prescripción que fue resuelta por los juzgadores de instancia; que conforme a los antecedentes la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-1262-09 el 29 de diciembre de 2009 notificándose con la misma el 31 de diciembre de 2009, en dicha resolución se determinó una sanción por incumplimiento a deber formal en la gestión diciembre/2003, estos datos permiten establecer que transcurrieron 6 años y que las facultades de la Administración Tributaria para ejercer y ejecutar sanción alguna se encuentran prescritas, conforme a la observancia del art. 59 de la Ley 2492. En ese entendido, es la ley que tiene establecido que la función del Servicio de Impuestos Nacionales está sujeta al ejercicio que se realice oportunamente, es decir en vigencia del plazo que confiere la ley.
En ese contexto, se tiene que no existe vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y derecho a la defensa que justifique nulidad del Auto de Vista Nº 11/18, o se case dicha resolución en razón a que no se identificó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en razón que la Administración Tributaria, en el presente recurso no señala de manera precisa qué puntos no fueron fundamentados y motivados en el auto de vista recurrido, es más de su revisión se establece que dicho fallo se emitió observando estrictamente la normativa aplicable al caso concreto conforme a los antecedentes y agravios expresados en el recurso de apelación.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las vulneraciones reclamadas, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme la disposición legal contenida en el art. 220.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 CTB de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 404 a 408 y vta. de obrados, interpuesto por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
Sin costas, en aplicación al art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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