Aduce que las actuaciones de la Administración Tributaria se hallan respaldadas, sin embargo no fueron
En el fondo
Que la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492, se interrumpe por “el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto o tercero responsable”. En consecuencia, toda vez que el contribuyente dentro del proceso de determinación presentó memorial de descargo en fecha 13/11/2009, mismo que implica un reconocimiento tácito respecto al error en el registro del número de orden de las notas fiscales Nº 36747, 36749, 36750, 36751 y 36752 en el Libro de Compras IVA del periodo diciembre/2003, alega que con este hecho el cómputo de la prescripción fue interrumpido y la Administración Tributaria actuó en ejercicio de su derecho, cumpliendo con lo señalado en el art. 59 de la Ley 2492 y las facultades otorgadas en los arts. 93 y 95 de la citada norma, por consiguiente la prescripción para imponer sanciones no se configuró en el presente caso, máxime si el art. 61 de la Ley 2492, parag. (no señala) “interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”
Aduce que las actuaciones de la Administración Tributaria se hallan respaldadas, sin embargo no fueron consideradas por el tribunal Ad quem a momento de emitir el auto de vista, mismo que no cuenta con el análisis de los antecedentes ni la debida motivación y fundamentación de la normativa aplicable al caso, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa de la Administración Tributaria. Al efecto invoca los arts. 115.II de la CPE, 174 de la Ley 1340 y la SC Nº 1858/2004-R de 6 de diciembre
Que la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492, se interrumpe por “el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto o tercero responsable”. En consecuencia, toda vez que el contribuyente dentro del proceso de determinación presentó memorial de descargo en fecha 13/11/2009, mismo que implica un reconocimiento tácito respecto al error en el registro del número de orden de las notas fiscales Nº 36747, 36749, 36750, 36751 y 36752 en el Libro de Compras IVA del periodo diciembre/2003, alega que con este hecho el cómputo de la prescripción fue interrumpido y la Administración Tributaria actuó en ejercicio de su derecho, cumpliendo con lo señalado en el art. 59 de la Ley 2492 y las facultades otorgadas en los arts. 93 y 95 de la citada norma, por consiguiente la prescripción para imponer sanciones no se configuró en el presente caso, máxime si el art. 61 de la Ley 2492, parag. (no señala) “interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”
Aduce que las actuaciones de la Administración Tributaria se hallan respaldadas, sin embargo no fueron consideradas por el tribunal Ad quem a momento de emitir el auto de vista, mismo que no cuenta con el análisis de los antecedentes ni la debida motivación y fundamentación de la normativa aplicable al caso, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa de la Administración Tributaria. Al efecto invoca los arts. 115.II de la CPE, 174 de la Ley 1340 y la SC Nº 1858/2004-R de 6 de diciembre
- Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primera de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal
- Interpuesto el recurso de apelación por GRACO Santa Cruz, de fs
- El auto de vista motivó el recurso de casación, interpuesto por GRACO Santa Cruz del
- En la Forma
- Que la sentencia emitida por la juez A quo, convalidada por el Auto de Vista
- Aduce que las actuaciones de la Administración Tributaria se hallan respaldadas, sin embargo no fueron
- Petitorio
- Contestación al recurso
- YPFB Chaco S
- III. Fundamentos jurídicos legales
- En cuanto al argumento de que el Auto de Vista Nº 11/2018, confirmó la sentencia
- Cabe advertir que la entidad recurrente no señala de manera precisa qué norma procesal habría
- En lo concerniente al argumento de que en aplicación del inc
- Al respecto el Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá examinar y revisar las
- En lo concerniente a que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista
- Al respecto, debe tomarse en cuenta que el principal y único argumento que generó la
- En ese contexto, se tiene que no existe vulneración del debido proceso en sus vertientes
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las vulneraciones reclamadas, corresponde resolver el recurso de casación
- Sin costas, en aplicación al art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
