Al respecto el Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá examinar y revisar las
Al respecto el Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente, determinar obligaciones tributarias e imponer sanciones administrativas únicamente dentro del término que la ley le otorga, debiendo tomar en cuenta que el art. 59.I de la Ley 2492, puntualiza “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. De acuerdo a la norma transcrita las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva prescriben en cuatro años; por consiguiente en relación al argumento de que el contribuyente dentro del proceso de determinación presentó memorial de descargo a la Administración Tributaria el 13 de noviembre de 2009, que asume como un reconocimiento tácito respecto al error en el registro del número de orden de las notas fiscales, habiéndose producido una interrupción en la prescripción; es menester aclarar que en el escrito aludido cursante a fs. 202 y vta., el contribuyente puntualizó la fecha de vencimiento de las obligaciones formales, solicitando la declaración de la prescripción. Por lo que se establece que la modalidad de extinción de la obligación tributaria mediante la prescripción quedó consolidada por la inacción del sujeto activo en el plazo previsto por la norma precedentemente descrita, no correspondiendo la aplicación del art. 61 de la Ley 2492
- Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primera de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal
- Interpuesto el recurso de apelación por GRACO Santa Cruz, de fs
- El auto de vista motivó el recurso de casación, interpuesto por GRACO Santa Cruz del
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- Aduce que las actuaciones de la Administración Tributaria se hallan respaldadas, sin embargo no fueron
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- En ese contexto, se tiene que no existe vulneración del debido proceso en sus vertientes
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las vulneraciones reclamadas, corresponde resolver el recurso de casación
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- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
