Auto Supremo AS/0272/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2019

Fecha: 03-Jun-2019

Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente

Es así que, el art. 13 de la L.G.T. indica: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo….”, disposición concordante con los arts. 1 y 2 del D.S. 110 del 01 de mayo de 2009, que expresan textualmente: “Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido. Artículo 2°.- (Indemnización por tiempo de servicios) I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”. (negrillas añadidas)
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
Para poder ordenar de mejor manera el análisis del caso, primero debe estar referido a la calidad de trabajadores que eran los ahora demandantes, tomando en cuenta que la institución demandada impartía educación en la mañana, tarde y noche, turnos que no eran remunerados de igual manera, considerando la calidad de maestro o profesor que eran, en el entendido que podrían pertenecer al sector público o al privado.
Como se tiene demostrado con la documental adjunta a fs. 162 y vta., el Centro de Educación Alternativa (C.E.A.) “Don Bosco D”, es aprobado para iniciar su funcionamiento legal mediante la Resolución Administrativa N° 311/2011 de fecha 26 de abril, emanada de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, que en el artículo 1. de la parte resolutiva dispone que tendrá dependencia pública de convenio, será supervisado por la Dirección Departamental de Educación de La Paz y administrado por la Sociedad Salesiana, debiendo operar en el inmueble del Colegio Don Bosco-Sociedad Salesiana.
Asimismo, cursa la certificación de fs. 164, que indica textualmente el funcionamiento del CEA “Don Bosco D” en tres turnos, mañana, tarde y noche, y a fs. 168, la respuesta a orden judicial, indica claramente que será el Ministerio de Educación quién otorga los ítems para estos establecimientos, por lo que, se puede colegir que efectivamente existe una dependencia directa del CEA “Don Bosco D” hacia la Dirección Departamental de Educación de La Paz, quienes son los que asumen la contratación de los educadores, mediante ítems del escalafón del magisterio, y por ende, las obligaciones laborales que se generan, en el entendido, que dichos trabajadores pertenecen al sector público del magisterio