Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de
Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de la realidad, previsto en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4-I reza: “Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”; señalando esta norma, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzarse con su promulgación: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (las negrillas son añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; ya que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a este principio, el art. 5 del D.S. Nº 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- La Juez Segunda del Trabajo y de Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia
- Auto de Vista
- La empresa “CIES INTERNACIONAL” S
- Notificado con la indicada determinación, la empresa demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “CIES INTERNACIONAL” S
- El contrato de 4 de abril de 2014, demuestra objetivamente que se suscribió un contrato
- No se tomaron en cuenta las facturas emitidas por Patricia Lourdes López Quezada, en favor
- El libro de actas de asistencia presentado, fue realizado por las actoras, no contiene firma
- Las declaraciones de los testigos de descargo son uniformes, afirmando que las demandantes no fueron
- Petitorio
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, “revocando” la Sentencia emitida, declarando
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que
- Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la
- Por otro lado; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- En autos, la empresa recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de
- De la revisión de los antecedentes del proceso, se verifica la existencia de un
- Además, conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa”
- Finalmente, para resolver el recurso, hay que hacer referencia al principio de la primacía de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
