Con estos datos, la Sala de apelación concluyo que la juez de mérito incurrió en
Al respecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el referido reclamo del Ministerio Público, mediante el Auto de Vista impugnado, señalando que no le correspondía la revalorización de la prueba, sino que, su labor se circunscribe a determinar si dicha valoración nació de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y la psicología; en tal entendimiento, de la revisión de la Sentencia impugnada asumió que el Juez de Sentencia no efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo de manera contradictoria las razones por las que otorgó valor positivo o negativo a la misma, de manera incongruente, que en conjunto determinó un juicio de absolución respecto al acusado recurrente, verificando en su análisis el quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se expusieron de manera contradictoria cada uno de los sustentos del valor que otorgó a la prueba de manera individual y en su conjunto y que no debía pasarse en alto que los delitos de narcotráfico son delitos de carácter formal y no de resultado.
En ese contexto, el Tribunal de apelación destacó que en el pliego acusatorio fue ofrecido como prueba documental el dictamen técnico pericial 018/2012; sin embargo, no fue incorporado a Juicio, por haber sido retirado", sin que la referida prueba pueda determinar la absolución del acusado, ya que se introdujo al juicio prueba que fue valorada defectuosamente al no tomarse en cuenta el acta de requisa de inmueble signada como MP-1, que fue practicada el 26 de diciembre de 2011 en presencia de los policías Luis F. Remontt Calderon y de Rubén Darío Alvarado Flores, en el domicilio ubicado en la calle Narciso Campero entre calles La Paz y Mariscal Sucre, barrio Los Lapachos, donde se hizo constar que previo al ingreso del domicilio se advirtió a Felipe Maman¡ sobre la sospecha de que en dicho domicilio existían sustancias controladas, quien dio el consentimiento para la requisa del inmueble, donde se encontró una bolsa de nylon color negra y en su interior seis bolsas de nylon color transparente que sometida a la prueba de campo dio positivo para cocaína, un estante de madera desarmado con perforaciones en el mismo; el acta de prueba de campo signada como MP-2, que refiere que la sustancia controlada se encontraba en una habitación cerca de la cama dentro de una bolsa nylon en cuyo interior se encontró seis bolsas y una bolsa pequeña de nylon de color transparente de forma ovoidal que contenían una sustancia blanquecina con olor y color característico a marihuana que al sometimiento a la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína; y, la declaración del testigo de cargo Sargento Rubén Darío Alvarado Flores, manifestó que ingresó al domicilio donde se encontró sustancia controlada y a los cuatro imputados incluyendo a Grover Olguera Aranda, en el mismo ambiente y que la sustancia se encontraba al lado de la mochila de Grover Olguera Aranda.
Con estos datos, la Sala de apelación concluyo que la juez de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, incurriendo en vicios de valoración, al resultar genérica e imprecisa, con carencia de valoración de las declaraciones testificales, existendo falta de apreciación conjunta de toda la prueba, entre ellas las pruebas documentales: acta de pesaje de sustancias controladas signada como MP-9 y muestrario fotográfico signada como MP-26. Asimismo, estableció la existencia de insuficiente fundamentación, porque de la lectura de la Sentencia sólo contiene la fundamentación descriptiva y la fundamentación fáctica; pero no contiene la fundamentación analítica y la fundamentación jurídica, limitándose la Juez a referir que surgiendo en consecuencia con fuerza la presunción de inocencia, establecido en el art. 116 de la CPE que emerge el principio in dubio pro reo, era preferible absolver al culpable que condenar al inocente
- Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1093/2018-RA de 21 de diciembre,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no podía en ningún momento hacer referencia
- El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1093/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Se tiene la existencia de incongruencia y contradicción entre la Ratio decidendi y la parte
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- En el caso de autos se tiene de la resolución impugnada en el punto III
- El razonamiento empleado no responde a la lógica dada cuenta, que las premisas en las
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba,
- III
- Con la finalidad de resolver el recurso de casación sujeto a análisis, es menester precisar que
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología el Tribunal o Juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación
- Ahora bien, ingresando al análisis del recurso de casación de la parte recurrente, se tiene
- III.2. Análisis del caso concreto
- Identificado el motivo de casación el el exordio del presente acápite III, de la
- Con estos datos, la Sala de apelación concluyo que la juez de mérito incurrió en
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
