Auto Supremo AS/0407/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela


Esta relación de antecedentes que precede denota con concluir con meridiana claridad que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al resolver el reclamo formulado por parte de la Fiscalía en relación a la vulneración al principio fundamental al Debido Proceso, por falta de valoración de las pruebas producidas durante el juicio de modo integral conforme a las reglas de la santa crítica y exponer los razonamientos en que fundamentó su decisión, a través del Auto de Vista impugnado, efectuó de manera correcta el control de logicidad a la Sentencia emitida en la presente causa por la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, verificando que el Juzgado de origen: 1) No valoró las pruebas de modo integral conforme a las reglas de la santa crítica, pues evidenció que la Sentencia contenga entendimientos totalmente antagónicos no hallándose coherencia en el entendimiento del Juez de origen, pues: a) Por un lado, a efectos de absolver de culpa y pena al recurrente, refirió que el dictamen técnico pericial si bien fue ofrecido mediante Acusación Formal, no fue incorporado a Juicio, por haber sido retirado; prueba que no podía determinar la absolución del acusado; y, b) Por otra parte, se introdujo prueba al juicio oral y contradictorio que fue valorada defectuosamente, debido a que no se tomó en cuenta: i) el acta de requisa del inmueble (MP-1), de 26 de diciembre de 2011 en presencia de los policías Luis F. Remontt Calderon y de Rubén Darío Alvarado Flores, en el domicilio ubicado en la calle Narciso Campero entre calles La Paz y Mariscal Sucre, barrio Los Lapachos, lugar, donde se encontró una bolsa de nylon color negra y en su interior seis bolsas de nylon color transparente de forma ovoidal que contenían una sustancia blanquecina; ii) el acta de prueba de campo (MP-2), que determinó que la sustancia blanquecina que se encontró en el domicilio antes señalado, al sometimiento a la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína; iii) la declaración del testigo de cargo (Sargento Rubén Darío Alvarado Flores), quien manifestó que ingresó al domicilio referido, encontrándose la referida sustancia blanquecina y a los imputados -incluido Grover Olguera Aranda- en el mismo ambiente que la sustancia, que se encontró al lado de la mochila del recurrente; iv) el acta de pesaje de sustancias controladas (MP-9); y, v) el muestrario fotográfico (MP-26). 2) No expuso los razonamientos en que fundamentó su decisión, al no contener fundamentación analítica, entendiéndose a aquella fundamentación como el momento en el que se analizan los elementos de juicio, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza.

Por lo que, de ningún modo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista impugnado efectuó una revalorización de las pruebas judicializadas en el acto de juicio, que se produce cuando en alzada se asigna una valoración distinta, mayor o menor a la efectuada en la Sentencia, limitándose a efectuar la labor de control de logicidad, que le permitió concluir en la ausencia de valoración analítica a determinadas pruebas debidamente identificadas en el Auto de Vista impugnado, más cuando de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido por esta Sala, el sujeto procesal que denuncia revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, tiene el deber de precisar qué pruebas fueron revaloradas, proveyendo los fundamentos necesarios que permitan advertir dicho defecto y no limitarse como sucede en el caso de autos al plantear una denuncia genérica sin ningún respaldo legal ni motivación concreta, de esta manera no se evidencia la existencia de vulneración del debido proceso, por lo que este recurso de casación resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grover Olguera Aranda.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela