Auto Supremo AS/0417/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0417/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 417/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente: La Paz 140/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Adelio Reas Huallpa
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 532 a 533 vta., Fernanda Mamani de Callata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2018 de 2 de julio, de fs. 518 a 523 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Adelio Reas Huallpa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Violación, previstos y sancionados por los arts. 271, 298 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor y culpable de la comisión de los delitos de “Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio”, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima y el Estado regulables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Violación.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 349 a 356), resuelto por los Autos de Vista 08/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406) y 11/2017 de 30 de marzo (fs. 472 a 475), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 465 vta.) y 163/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 504 a 513); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 45/2018 de 2 de julio, que declaró procedente en parte la apelación planteada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el juicio de reenvío, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 1 de octubre de 2018 (fs. 538), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.


Del recurso de casación y del Auto Supremo 1072/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo, a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente indica que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia, ante la supuesta inobservancia por parte del Tribunal de juicio en lo concerniente a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, no fundamenta de manera clara de qué forma la supuesta inobservancia argüida, hubiere provocado una lesión irreparable en la parte recurrente, glosando al respecto el fundamento expuesto en la doctrina inmersa en el Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo -que a su vez reitera el razonamiento esgrimido mediante Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 106 de 25 de febrero de 2011, 037/2013 de 14 de febrero y 640/2014-RRC de 13 de noviembre-, respecto al principio de continuidad y la obligación de los Tribunales de alzada de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales a tiempo de disponer la nulidad de actos procesales, por cuanto en consideración al precedente expuesto debe considerarse que el Tribunal de apelación no establece y menos justifica en qué forma se podría evidenciar o en qué asimetría la parte impetrante acreditó la indefensión material provocada a Adelio Reas Huallpa, circunstancia que lógicamente evidencia la ausencia de justificación para determinar la nulidad del fallo 296/2015.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nueva resolución en conformidad a la doctrina legal a establecerse.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1072/2018-RA de 21 de diciembre, de fs. 547 a 548 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusadora particular Fernanda Mamani de Callata, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio, lo absolvió por el delito de Violación, bajo las siguientes conclusiones:

Ell lugar donde se produjo el allanamiento y lesiones es la habitación de Lucila Alanoca Aduviri, ubicada en la localidad de Catacora, cerca de la Carretera La Paz–Copacabana, según la declaración de la víctima en su denuncia ante la policía fronteriza como en la informativa, congruentes con las declaraciones prestadas en juicio de su persona y los testimonios de sus hijas y hermanas, que uniformemente dijeron que el hecho fue el 29 de julio de 2013 a horas 21:30, siendo la víctima una persona mayor de ochenta años, no diferencia el horario de la noche e indica que sucedió al amanecer, haciendo referencia a los usos y costumbres como denominaciones usuales Saya y Urujo, que también fueron expresadas por la víctima al presentarse como testigo. Que el acusado pretende hacer creer que efectuó un recorrido a pie sólo desde la comunidad de Llaurichambi a la comunidad de Catacora en una hora con algunos riesgos, debido al estado de ebriedad y la soledad del camino.

Las lesiones fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja equimosis múltiples en el hemicuerpo izquierdo en antebrazo región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bilateral, el antebrazo derecho con escoriaciones y fliectemas en el estómago, sin establecer el grado de las lesiones ni el tiempo de incapacidad, al igual que el certificado médico forense que no consigna tiempo de inmovilidad, concluyendo que se trata de lesiones leves que no superan los catorce días de incapacidad.

En cuanto al Allanamiento de Domicilio, el acusado irrumpió la privacidad de la víctima el 29 de julio de 2013, luego de trasladarse de la población de Llaurichambi a Catacora donde la víctima tiene su domicilio, siendo una senda que separa el domicilio de ambos con una distancia entre los inmuebles de ciento veinte metros y después de agredir a la víctima dejó caer por descuido en su estado de embriaguez un CD video de imagen, obtenido horas antes en el acontecimiento donde se encontraba el acusado festejando en compañía de sus familiares, esta evidencia que corrobora su ingreso y permanencia en el domicilio de la víctima, el cual fue encontrado por el yerno de la víctima Mauricio Cutipa en la cama de la misma, que determina la participación del acusado en los delitos indilgados; en consecuencia, la conducta del imputado se adecua a los tipos delictivos de Lesiones Graves y Allanamiento de Domicilio. 

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; primer caso: haciendo referencia a la parte VIII de los Fundamentos de derecho punto 3, párrafo 2 y sección VII de la Valoración intelectiva de evidencias, manifiesta que no se citó como evidencia la declaración de la víctima de la audiencia de juicio de 22 de mayo de 2015, afirmando que el hecho fue en la madrugada y horas siguientes del 30 de julio de 2013 y no el 29 de julio a horas 21:30, además de observar la utilización de los términos “saya y urujo”, cuando en actas no cursa que la víctima haya pronunciado la palabra “saya”, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente; segundo caso: citando la parte VII de los Fundamentos de derecho inc. 3) párrafo 2 de la sentencia, indica que en la fundamentación intelectiva prevé las declaraciones de Rosmery Poma, Carmen Quispe, Primitiva Reas y Octavio Quispe como testigos de descargo de forma descriptiva, sin que se haya emitido juicio sobre su credibilidad, cuestionando la afirmación de que se fue a pie desde su comunidad de Yaurichambi hasta Catacora y como pudo cometer los delitos en Catacora más aun cuando el A quo tiene la convicción que existe una distancia de una hora de camino, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; y tercer caso: respecto a la parte VIII de los Fundamentos de derecho, punto 3, párrafo 5 señala, que contradice la Fundamentación intelectiva donde se considera no creíble su versión de haberse trasladado a pie y observa que existen dos versiones sobre la distancia de su domicilio no explicando porque se tomó la distancia declarada por el investigador incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente.

La Sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII Fundamentos de derechos, punto 3, párrafo 2 indica, que se inserta un hecho inexistente al no haber afirmado que el día de los hechos se encontró con Celso Churata, quien estaba en el entierro de su sobrino y después se fue a su casa a descansar sin que haya salido, al igual que en la sección VII de la Valoración intelectiva de las evidencias párrafos 12 y 13, causándole extrañeza de dónde se extrajo esa aseveración; ya que, además de otros hechos fácticos, advierte que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona, vulnerando así el debido proceso. Citando la parte VIII Fundamentos de derecho, punto 3 párrafo 5 refiere que la sección VI Fundamentación probatoria, así como la sección VII Valoración intelectiva de las evidencias, no refieren el medio probatorio testifical, documental, pericial de las que se establezca que los pasantes hayan obsequiado a sus invitados un CD con imágenes de la fiesta de Yaurichambi y menos que su persona haya llevado el CD en el interior de sus prendas, que por descuido dejo caer en el lugar, ni que Mauricio Cutipa supuestamente los encontró, que además no fue citado a declarar.

Fundamentación probatoria descriptiva incompleta; porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a que el mismo presentó acusación particular el 24 de abril de 2015, tampoco la prueba testifical producida en audiencia por las partes, ni la descripción de los documentos que compone cada uno de los medios probatorios como las pruebas PD-2 y PD-4, tampoco comprende la descripción de la prueba testifical de descargo de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery Poma y Carmen Mamani, además de obviarse las declaraciones de las autoridades de Catacora el Secretario de Justicia Marcelo Aduviri y el Secretario General Donato Alanoca, que se presentaron a declarar en audiencia de juicio de 12 de noviembre de 2013; asimismo, en el punto 1., denominado declaración del acusado, se introduce la declaración de Eleuterio Mamani Condori, dato erróneo; toda vez, que su persona se llama Adelio Reas Huallpa, señalando además que el día de los hechos se habría encontrado con Celso Ayala, persona inexistente que ni fue citado ni por testigos ni la demás prueba, evidenciándose el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.
Falta de fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, no fueron objeto de valoración intelectiva las declaraciones de las autoridades de Catacora y el informe (prueba PD-6), al igual que la declaración informativa de Severino Quispe Pari (prueba PD-8) y las otras pruebas que ofreció como la prueba MP-12, consistente en la certificación de las autoridades de la comunidad Catacora, que señala que su persona no tiene antecedentes, documento que considera debía ser valorado a efectos de la aplicación del art. 38 del CP, resultando evidente el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.

La Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, citando las partes VIII y VIII de los fundamentos de derecho, punto 3 párrafos 2 y 5, la Sentencia refiere que se fundó su culpabilidad en base a los cd’s, prueba extraordinaria que no fue obtenida de acuerdo al art. 184 del CPP, porque no obstante que el hecho sucedió el 29 de julio de 2013, recién fueron presentados en juicio de 22 de mayo de 2015 a más de un año y diez meses.

Falta de fundamentación de la pena; por cuanto, fue condenado sin considerar lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no existiendo las citas legales que hagan deducir la aplicación de esos preceptos; sino, aprecia una calificación sumativa de la pena que agrava su situación, considerando como agravante su falta de arrepentimiento con relación a la víctima y sus consecuencias en una persona mayor de ochenta años, lo que le resulta una mera consideración subjetiva, no existiendo consideración alguna en la fijación de la pena que aprecie su personalidad, no refiere cuantos años tiene, si tiene o no antecedentes; ya que, no se valoró intelectivamente la prueba PD-12, ni las condiciones en las que supuestamente se encontraba en el momento del hecho, incumpliéndose el art. 124 del CPP.

Adicionalmente, en el otrosí 1, arguyó “DE LAS RESERVAS DE APELACIÓN” respecto a: i) La ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistente en dos cd’s; y, ii) Negativa de admisión de prueba extraordinaria del acusado, con relación a las pruebas: acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual y cd’s originales.

II.3. Del Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406).

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero, declarando admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

II.4. Del Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 465 vta.).

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Adelio Reas Huallpa (fs. 434 a 442), impugnando el Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero; en el que acusó, que el Auto de Vista recurrido: i) Omitió pronunciarse con relación al reclamo de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [art. 370 inc. 6) del CPP]; ii) Incurrió en falta de motivación enunciativa y omisión respecto al reclamo de que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria descriptiva incompleta y carecía de fundamentación probatoria intelectiva; y, iii) Incidió en incongruencia omisiva, respecto al reclamo de que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, falta de fundamentación de la pena, ilegal admisión de prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público, consistente en dos cd’s, negativa de admisión de pruebas extraordinarias del acusado, pruebas extraordinarias (acta de acuerdo suscrito por Celso Churata) y (cd’s originales). En tal sentido de las referidas denuncias se constató que eran evidentes; ya que, el Tribunal de alzada había omitido analizar los agravios reclamados en la formulación del recurso de apelación restringida, concurriendo la vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que dejó sin efecto el impugnado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.5. Del Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, de fs. 472 a 475.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, por el que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

II.6. Del Auto Supremo 163/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 504 a 513).

Conforme a los antecedentes del caso se tiene que Adelio Reas Huallpa recurrió en casación a la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en tal sentido la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, previa admisibilidad del recurso asumió lo siguiente:

Con relación a las denuncias relativas a: i) Sobre la incongruencia omisiva respecto a los tres casos que denotaron fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia. ii) Respecto a la incongruencia omisiva con relación a valoración incompleta de las pruebas y la falta de fundamentación probatoria intelectiva. iii) Respecto a la incongruencia omisiva en cuanto a que la sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio. iv) Sobre la incongruencia omisiva en relación a la falta de fundamentación de la pena, se asumió que no concurrían por lo que fueron declarados infundados.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a dos reservas de apelación. “…el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos reservas de apelación […] respecto a: i) La ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistente en dos cd’s en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015 al que planteó exclusión probatoria por no haberse cumplido con las formalidades para su obtención; no obstante, fue rechazado por cuanto no habría estado debidamente fundamentado, no considerando que se amparó en el art. 184 del CPP, por lo que hizo la reserva de apelación; y, ii) Negativa de admisión de prueba extraordinaria del acusado, con relación a las pruebas: acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual y cd’s originales; respecto a los cuales, de la revisión del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada evidentemente omitió pronunciarse, hecho que resulta contradictorio a los fundamentos jurídicos desarrollados en el precedente invocado; puesto que, la fundamentación de las resoluciones judiciales, comprende en dar respuesta a todos los aspectos reclamados por el recurrente; aspecto que, fue omitido por el Tribunal de alzada; toda vez, que no resolvió el presente motivo, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación por el que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, ajuste su actividad jurisdiccional y emita nueva Resolución debidamente fundamentado en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP; consecuentemente, este motivo deviene en fundado...” (Las negrillas son nuestras)

II.6. Del Auto de Vista 45/2018 de 2 de julio (fs. 518 a 523 vta.).

La parte apelante en el punto “7mo.” aduce que la Sentencia se basaría en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, “la culpabilidad habría sido basado en un CD, prueba extraordinaria admitida e incorporada por el Ministerio Público, evidencia que no habría sido obtenida conforme al Art. 184 del CPP., y no se ha suspendido la audiencia, conforme al Art. 335 Inc. 1) del CPP., generándose de esta manera una indefensión, para poder contradecir la prueba”, al respecto la obtención de los medios de prueba y el tratamiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 del CPP, es el legislador que establece, que cuando se tenga que presentar una prueba extraordinaria, se suspende el procedimiento, extremo que no se ha producido en esta causa, existiendo jurisprudencia como el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que habla de la temática, al efecto es importante “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic)

En el punto “9no” “con relaciona a la prueba de CDs ofrecidos por el Ministerio Público, incorporados a juicio sin observar las formalidades, la prueba debió ser debiendo debatida, y según las versiones de la víctima los CDs habrían sido encontrados inmediatamente después ocurrido el hecho y porque se habría entregado conforme al Art. 184?, por lo que correspondería anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria y que se cumpla con el Art. 335 Inc. 1) del CPP.; y al amparo del Art. 172 del CPP, revocar la decisión del Tribunal para admitir la prueba extraordinaria y disponer su exclusión por no haber cumplido con las formalidades; la otra reserva de apelación, sobre la negativa de admisión de la prueba extraordinaria del acusado, el acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual, prueba PD-6, el Tribunal no habría cumplido con el Art. 171 del CPP.; la otra prueba extraordinaria consistente en CDs, estuche contenido 6 CDs, no hubiera sido admitido, en violación al principio de igualdad, ya que 2 cds habría sido admitidos al Ministerio Público, bajo el argumento de que la prueba sería excesiva, por lo que constituiría un defecto absoluto conforme lo prevé el Art. 169 Inc. 3) del CPP” (sic). Al respecto el Tribunal de alzada incide que de acuerdo a los fundamentos en cuanto al principio de igualdad de las partes ante el proceso y el principio de legalidad, hace que el Juez o Tribunal efectúe con imparcialidad y en apego a la norma, “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso” (sic), puesto que se evidencia del acta de 22 de mayo de 2015 (fs. 155 a 162) y con relación a la prueba extraordinaria presentada por la defensa el 12 de agosto de 2015, fue rechazado por el Tribunal de juicio, siendo objeto de cuestionamiento en la audiencia y no puede ser incorporada como de reciente obtención, ya que data de hechos sucedidos en 2009, por lo que dicha prueba no es conducente y pertinente para el esclarecimiento de la presente causa, respecto a la presentación de 6 CDs en originales el 3 de septiembre de 2015 y revisada el acta de esa fecha (fs. 321) “se trata de una acta de una audiencia suspendida, por lo que no se puede establecer con claridad, los extremos que se menciona en la reserva de apelación” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia condenatoria, en lo concerniente a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, acusando la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, al no establecer en qué forma el apelante acreditó la indefensión material provocada a los efectos de justificar la nulidad de la Sentencia condenatoria en su contra; por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver la presente causa es importante rememorar que el Auto Supremo 163/2018-RRC de 20 de marzo, resolvió el recurso de casación de Adelio Reas Huallpa, dejando sin efecto el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, en el entendido que: “…el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos reservas de apelación […] respecto a: i) La ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistente en dos cd’s en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015 al que planteó exclusión probatoria por no haberse cumplido con las formalidades para su obtención; no obstante, fue rechazado por cuanto no habría estado debidamente fundamentado, no considerando que se amparó en el art. 184 del CPP, por lo que hizo la reserva de apelación; y, ii) Negativa de admisión de prueba extraordinaria del acusado, con relación a las pruebas: acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual y cd’s originales; respecto a los cuales, de la revisión del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada evidentemente omitió pronunciarse, hecho que resulta contradictorio a los fundamentos jurídicos desarrollados en el precedente invocado; puesto que, la fundamentación de las resoluciones judiciales, comprende en dar respuesta a todos los aspectos reclamados por el recurrente; aspecto que, fue omitido por el Tribunal de alzada; toda vez, que no resolvió el presente motivo, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación por el que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, ajuste su actividad jurisdiccional y emita nueva Resolución debidamente fundamentado en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP; consecuentemente, este motivo deviene en fundado...” (Las negrillas son nuestras)

Ahora bien, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia, ante la supuesta inobservancia por parte del Tribunal de juicio respecto a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, no fundamenta de manera clara de qué forma la supuesta inobservancia argüida para determinar la nulidad de la Sentencia, hubiera provocado una lesión irreparable, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 136/2015-RRC-L de 27 de marzo, en calidad de precedente contradictorio, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Difamación y otros, en el que se identificó que “el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que la suspensión de la audiencias del juicio oral más allá de los límites razonables, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta aspectos como la conducta de la apelante, verificar si hubiera reclamado oportunamente el supuesto defecto o que se haya hecho reserva de apelación”. Por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, teniendo como razón del fallo la siguiente:

“resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría vulnerado el principio de continuidad, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas, ya que no precisó en qué forma los miembros del Tribunal de Juicio pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba; menos aún expresó si las interrupciones suscitadas provocaron indefensión material a la parte imputada y si además fueron determinantes para la decisión judicial adoptada. En suma, el Tribunal de alzada no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco preciso de qué modo se habría incurrido en un defecto absoluto que no pueda ser convalidado.

Al respecto, cabe señalar que toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne al fondo del asunto de estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, esto no responde únicamente a un mero formulismo de estructura; sino, que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales

Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el particular no sólo contradice los precedentes invocados por la recurrente; sino, así también al Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, cuya Doctrina Legal Aplicable señala:

"...si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal."

En consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las audiencias suspendidas y los recesos declarados, concluyendo que se vulneró el principio de continuidad, basándose en doctrina establecida por el Auto Supremo 37/2007, la misma fue modulada, conforme se ha señalado en líneas precedentes; y si bien es evidente que el Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, es posterior a la emisión del Auto de Vista impugnado que data de la gestión 2009; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia no puede desconocer la doctrina legal aplicable vigente a tiempo de resolver el recurso de casación, doctrina legal que ha sido reiterada en los 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero, 640/2014-RRC de 13 de noviembre,  entre otros, de los cuales se establece la necesidad de considerar el tema relativo a la dispersión de la prueba y en su caso determinar si es o no necesaria la realización de un nuevo juicio; y, ponderar si las suspensiones de audiencia, han dado o no lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales y si han sido reclamadas oportunamente”

Ahora bien el Auto de Vista 45/2018 dilucida en el punto “7mo.” que la Sentencia se basaría en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, “la culpabilidad habría sido basado en un CD, prueba extraordinaria admitida e incorporada por el Ministerio Público, evidencia que no habría sido obtenida conforme al Art. 184 del CPP., y no se ha suspendido la audiencia, conforme al Art. 335 Inc. 1) del CPP., generándose de esta manera una indefensión, para poder contradecir la prueba”, al respecto la obtención de los medios de prueba y el tratamiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 del CPP, es el legislador que establece, que cuando se tenga que presentar una prueba extraordinaria, se suspende el procedimiento, extremo que no se ha producido en esta causa, existiendo jurisprudencia como el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que habla de la temática, al efecto es importante “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic)

En el punto “9no” “…por lo que correspondería anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria y que se cumpla con el Art. 335 Inc. 1) del CPP.; y al amparo del Art. 172 del CPP, revocar la decisión del Tribunal para admitir la prueba extraordinaria y disponer su exclusión por no haber cumplido con las formalidades…” (sic). Respondiendo el Tribunal de alzada que de acuerdo a los fundamentos en cuanto al principio de igualdad de las partes ante el proceso y el principio de legalidad, hace que el Juez o Tribunal efectúe con imparcialidad y en apego a la norma, “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso” (sic), puesto que se evidencia del acta de 22 de mayo de 2015 (fs. 155 a 162)…” (sic).

Por lo expuesto precedentemente se evidencia el sentido contrario en la fundamentación de la resolución del Tribunal de apelación para determinar la nulidad de una Sentencia, ya que en primera instancia de acuerdo al punto “7mo” la parte apelante denunció que no se suspendió la audiencia conforme al art. 335 inc. 1) del CPP, y el de alzada asumió que debía “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic), mientras que en el punto “9no” en el mismo sentido el apelante solicitó anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 inc. 1) del CPP y el de apelación incidió “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso (sic)”, puesto que aquí se cuestiona que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia condenatoria, en lo concerniente a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, se sustentaría en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, ya que no se establece en qué forma el apelante acreditó la indefensión material provocada a los efectos de justificar la nulidad de la Sentencia, incurriendo más bien en incongruencia, al efecto el Auto Supremo 345 de 12 de agosto de 2013, consigna lo siguiente: “II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (las negrillas son nuestras), en el caso presente no se ha fundamentado con objetividad por parte del Tribunal de apelación la indefensión material para determinar la anulabilidad del fallo, por cuanto la denuncia de la recurrente y conforme a lo expuesto precedentemente deviene en fundada.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernanda Mamani de Callata, de fs. 532 a 533 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 45/2018 de 2 de julio, de fs. 518 a 523 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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