III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
La parte apelante en el punto “7mo.” aduce que la Sentencia se basaría en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, “la culpabilidad habría sido basado en un CD, prueba extraordinaria admitida e incorporada por el Ministerio Público, evidencia que no habría sido obtenida conforme al Art. 184 del CPP., y no se ha suspendido la audiencia, conforme al Art. 335 Inc. 1) del CPP., generándose de esta manera una indefensión, para poder contradecir la prueba”, al respecto la obtención de los medios de prueba y el tratamiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 del CPP, es el legislador que establece, que cuando se tenga que presentar una prueba extraordinaria, se suspende el procedimiento, extremo que no se ha producido en esta causa, existiendo jurisprudencia como el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que habla de la temática, al efecto es importante “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic)
En el punto “9no” “con relaciona a la prueba de CDs ofrecidos por el Ministerio Público, incorporados a juicio sin observar las formalidades, la prueba debió ser debiendo debatida, y según las versiones de la víctima los CDs habrían sido encontrados inmediatamente después ocurrido el hecho y porque se habría entregado conforme al Art. 184?, por lo que correspondería anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria y que se cumpla con el Art. 335 Inc. 1) del CPP.; y al amparo del Art. 172 del CPP, revocar la decisión del Tribunal para admitir la prueba extraordinaria y disponer su exclusión por no haber cumplido con las formalidades; la otra reserva de apelación, sobre la negativa de admisión de la prueba extraordinaria del acusado, el acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual, prueba PD-6, el Tribunal no habría cumplido con el Art. 171 del CPP.; la otra prueba extraordinaria consistente en CDs, estuche contenido 6 CDs, no hubiera sido admitido, en violación al principio de igualdad, ya que 2 cds habría sido admitidos al Ministerio Público, bajo el argumento de que la prueba sería excesiva, por lo que constituiría un defecto absoluto conforme lo prevé el Art. 169 Inc. 3) del CPP” (sic). Al respecto el Tribunal de alzada incide que de acuerdo a los fundamentos en cuanto al principio de igualdad de las partes ante el proceso y el principio de legalidad, hace que el Juez o Tribunal efectúe con imparcialidad y en apego a la norma, “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso” (sic), puesto que se evidencia del acta de 22 de mayo de 2015 (fs. 155 a 162) y con relación a la prueba extraordinaria presentada por la defensa el 12 de agosto de 2015, fue rechazado por el Tribunal de juicio, siendo objeto de cuestionamiento en la audiencia y no puede ser incorporada como de reciente obtención, ya que data de hechos sucedidos en 2009, por lo que dicha prueba no es conducente y pertinente para el esclarecimiento de la presente causa, respecto a la presentación de 6 CDs en originales el 3 de septiembre de 2015 y revisada el acta de esa fecha (fs. 321) “se trata de una acta de una audiencia suspendida, por lo que no se puede establecer con claridad, los extremos que se menciona en la reserva de apelación” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia condenatoria, en lo concerniente a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, acusando la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, al no establecer en qué forma el apelante acreditó la indefensión material provocada a los efectos de justificar la nulidad de la Sentencia condenatoria en su contra; por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente indica que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia, ante
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1072/2018-RA de 21 de diciembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del
- Las lesiones fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja
- La fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria [art
- La Sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art
- Fundamentación probatoria descriptiva incompleta; porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a
- Falta de fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, no fueron objeto de valoración intelectiva las declaraciones
- La Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, citando las partes VIII
- Adicionalmente, en el otrosí 1, arguyó “DE LAS RESERVAS DE APELACIÓN” respecto a: i) La
- II.3. Del Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406)
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto
- II.4. Del Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 465 vta.)
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- II
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- II.6. Del Auto Supremo 163/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 504 a 513)
- Conforme a los antecedentes del caso se tiene que Adelio Reas Huallpa recurrió en casación
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- “resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
