La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado. Más aún cuando en el caso de litis el Tribunal de Alzada, como se tiene dicho anuló obrados tomando en cuenta datos procesales que no corresponden al último juicio sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal."
En consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las audiencias suspendidas y los recesos declarados, concluyendo que se vulneró el principio de continuidad, basándose en doctrina establecida por el Auto Supremo 37/2007, la misma fue modulada, conforme se ha señalado en líneas precedentes; y si bien es evidente que el Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, es posterior a la emisión del Auto de Vista impugnado que data de la gestión 2009; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia no puede desconocer la doctrina legal aplicable vigente a tiempo de resolver el recurso de casación, doctrina legal que ha sido reiterada en los 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero, 640/2014-RRC de 13 de noviembre, entre otros, de los cuales se establece la necesidad de considerar el tema relativo a la dispersión de la prueba y en su caso determinar si es o no necesaria la realización de un nuevo juicio; y, ponderar si las suspensiones de audiencia, han dado o no lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales y si han sido reclamadas oportunamente”
Ahora bien el Auto de Vista 45/2018 dilucida en el punto “7mo.” que la Sentencia se basaría en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, “la culpabilidad habría sido basado en un CD, prueba extraordinaria admitida e incorporada por el Ministerio Público, evidencia que no habría sido obtenida conforme al Art. 184 del CPP., y no se ha suspendido la audiencia, conforme al Art. 335 Inc. 1) del CPP., generándose de esta manera una indefensión, para poder contradecir la prueba”, al respecto la obtención de los medios de prueba y el tratamiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 del CPP, es el legislador que establece, que cuando se tenga que presentar una prueba extraordinaria, se suspende el procedimiento, extremo que no se ha producido en esta causa, existiendo jurisprudencia como el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que habla de la temática, al efecto es importante “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic)
En el punto “9no” “…por lo que correspondería anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria y que se cumpla con el Art. 335 Inc. 1) del CPP.; y al amparo del Art. 172 del CPP, revocar la decisión del Tribunal para admitir la prueba extraordinaria y disponer su exclusión por no haber cumplido con las formalidades…” (sic). Respondiendo el Tribunal de alzada que de acuerdo a los fundamentos en cuanto al principio de igualdad de las partes ante el proceso y el principio de legalidad, hace que el Juez o Tribunal efectúe con imparcialidad y en apego a la norma, “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso” (sic), puesto que se evidencia del acta de 22 de mayo de 2015 (fs. 155 a 162)…” (sic).
Por lo expuesto precedentemente se evidencia el sentido contrario en la fundamentación de la resolución del Tribunal de apelación para determinar la nulidad de una Sentencia, ya que en primera instancia de acuerdo al punto “7mo” la parte apelante denunció que no se suspendió la audiencia conforme al art. 335 inc. 1) del CPP, y el de alzada asumió que debía “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic), mientras que en el punto “9no” en el mismo sentido el apelante solicitó anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 inc. 1) del CPP y el de apelación incidió “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso (sic)”, puesto que aquí se cuestiona que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia condenatoria, en lo concerniente a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, se sustentaría en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, ya que no se establece en qué forma el apelante acreditó la indefensión material provocada a los efectos de justificar la nulidad de la Sentencia, incurriendo más bien en incongruencia, al efecto el Auto Supremo 345 de 12 de agosto de 2013, consigna lo siguiente: “II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (las negrillas son nuestras), en el caso presente no se ha fundamentado con objetividad por parte del Tribunal de apelación la indefensión material para determinar la anulabilidad del fallo, por cuanto la denuncia de la recurrente y conforme a lo expuesto precedentemente deviene en fundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernanda Mamani de Callata, de fs. 532 a 533 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 45/2018 de 2 de julio, de fs. 518 a 523 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida
En consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las audiencias suspendidas y los recesos declarados, concluyendo que se vulneró el principio de continuidad, basándose en doctrina establecida por el Auto Supremo 37/2007, la misma fue modulada, conforme se ha señalado en líneas precedentes; y si bien es evidente que el Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, es posterior a la emisión del Auto de Vista impugnado que data de la gestión 2009; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia no puede desconocer la doctrina legal aplicable vigente a tiempo de resolver el recurso de casación, doctrina legal que ha sido reiterada en los 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero, 640/2014-RRC de 13 de noviembre, entre otros, de los cuales se establece la necesidad de considerar el tema relativo a la dispersión de la prueba y en su caso determinar si es o no necesaria la realización de un nuevo juicio; y, ponderar si las suspensiones de audiencia, han dado o no lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales y si han sido reclamadas oportunamente”
Ahora bien el Auto de Vista 45/2018 dilucida en el punto “7mo.” que la Sentencia se basaría en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, “la culpabilidad habría sido basado en un CD, prueba extraordinaria admitida e incorporada por el Ministerio Público, evidencia que no habría sido obtenida conforme al Art. 184 del CPP., y no se ha suspendido la audiencia, conforme al Art. 335 Inc. 1) del CPP., generándose de esta manera una indefensión, para poder contradecir la prueba”, al respecto la obtención de los medios de prueba y el tratamiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 del CPP, es el legislador que establece, que cuando se tenga que presentar una prueba extraordinaria, se suspende el procedimiento, extremo que no se ha producido en esta causa, existiendo jurisprudencia como el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que habla de la temática, al efecto es importante “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic)
En el punto “9no” “…por lo que correspondería anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria y que se cumpla con el Art. 335 Inc. 1) del CPP.; y al amparo del Art. 172 del CPP, revocar la decisión del Tribunal para admitir la prueba extraordinaria y disponer su exclusión por no haber cumplido con las formalidades…” (sic). Respondiendo el Tribunal de alzada que de acuerdo a los fundamentos en cuanto al principio de igualdad de las partes ante el proceso y el principio de legalidad, hace que el Juez o Tribunal efectúe con imparcialidad y en apego a la norma, “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso” (sic), puesto que se evidencia del acta de 22 de mayo de 2015 (fs. 155 a 162)…” (sic).
Por lo expuesto precedentemente se evidencia el sentido contrario en la fundamentación de la resolución del Tribunal de apelación para determinar la nulidad de una Sentencia, ya que en primera instancia de acuerdo al punto “7mo” la parte apelante denunció que no se suspendió la audiencia conforme al art. 335 inc. 1) del CPP, y el de alzada asumió que debía “dar oportunidad para que el procesado pueda enervar la prueba considerado como extraordinaria, bajo el principio de contradicción y legalidad” (sic), mientras que en el punto “9no” en el mismo sentido el apelante solicitó anular obrados hasta el ofrecimiento de la prueba extraordinaria conforme al art. 335 inc. 1) del CPP y el de apelación incidió “y cuando se ha se ha presentado la prueba extraordinaria por parte del Ministerio Público, era deber precisamente cumplir con lo dispuesto por el art. 335 num. 1 del CPP, cuya inobservancia acarrea el vicio de nulidad absoluta, extremo que no ha ocurrido en el presente caso (sic)”, puesto que aquí se cuestiona que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia condenatoria, en lo concerniente a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP, se sustentaría en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, ya que no se establece en qué forma el apelante acreditó la indefensión material provocada a los efectos de justificar la nulidad de la Sentencia, incurriendo más bien en incongruencia, al efecto el Auto Supremo 345 de 12 de agosto de 2013, consigna lo siguiente: “II) Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (las negrillas son nuestras), en el caso presente no se ha fundamentado con objetividad por parte del Tribunal de apelación la indefensión material para determinar la anulabilidad del fallo, por cuanto la denuncia de la recurrente y conforme a lo expuesto precedentemente deviene en fundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernanda Mamani de Callata, de fs. 532 a 533 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 45/2018 de 2 de julio, de fs. 518 a 523 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente indica que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia, ante
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1072/2018-RA de 21 de diciembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del
- Las lesiones fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja
- La fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria [art
- La Sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art
- Fundamentación probatoria descriptiva incompleta; porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a
- Falta de fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, no fueron objeto de valoración intelectiva las declaraciones
- La Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, citando las partes VIII
- Adicionalmente, en el otrosí 1, arguyó “DE LAS RESERVAS DE APELACIÓN” respecto a: i) La
- II.3. Del Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406)
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto
- II.4. Del Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 465 vta.)
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- II
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- II.6. Del Auto Supremo 163/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 504 a 513)
- Conforme a los antecedentes del caso se tiene que Adelio Reas Huallpa recurrió en casación
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- “resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
