Auto Supremo AS/0449/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

Sobre el Numeral 1


Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 172), resuelto por el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

Mediante diligencia de 8 de marzo de 2019 (fs. 296), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

Sobre la Nulidad de Obrados, denuncia que de manera oportuna observó que el recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista de 14 de mayo de 2013 no fue resuelto oportunamente por el Tribunal de Alzada; por otra parte, aduce que el Auto de Vista recurrido puntualiza que no es obligatoria la presentación de croquis del domicilio del imputado y que el hecho de haber presentado este requisito fuera del término de 48 horas otorgado por el Juez de Sentencia, no transgrediría ninguna formalidad procesal y menos vulneraría derecho o garantía constitucional alguna, restando eficacia jurídica a la conminatoria realizada por el Juez de Sentencia, vulnerando de esta manera la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos procesales al ser de orden público. Concluye que el dejar un aspecto procesal inconcluso, violenta el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al debido proceso, así como el art. 180.II. de la Norma Constitucional, ya que se dejaría a las partes en un completo estado de indefensión al no saber a ciencia cierta cuáles serían las órdenes que deben cumplir dentro de la tramitación de una causa.

Sobre el Numeral 1. del art. 370 del CPP, acusa que el recurso presentado demuestra que la prueba documental arrimada al expediente, consistente en un cheque del Banco Nacional de Bolivia signado con el Nº 2882271 de 15 de octubre del 2002 y la publicación en el periódico Los Tiempos el 28 de marzo de 2013, resultan insuficientes asumir la comisión del delito acusado a su persona, puesto que el art. 204 del CP, establece que el autor de este delito es quien gira un cheque sin tener la provisión necesaria de fondos; en consecuencia, resulta imprescindible identificar de manera objetiva la identidad del sujeto que supuestamente giró el cheque; sin embargo, en el caso de autos, no existe prueba alguna que relacione el mencionado cheque con su persona, menos que haya sido rechazado o protestado por el Banco Nacional de Bolivia, tampoco existe certificación o prueba alguna que establezca la falta de provisión de fondos en la cuenta de dicho cheque, mucho menos existe prueba sobre la titularidad de dicha cuenta, aspectos que debieron ser analizados conforme lo establece el Auto Supremo 749/2015-RCC-L. Del mismo modo, observa que la sentencia apelada, concluye que la prueba aportada por la parte querellante resultaría suficiente para encuadrar su conducta en el ilícito establecido en el art. 204 de CP, evidenciándose de esta manera, que el Juez de Sentencia no valoró la prueba de cargo, infringiendo el Principio de no Contradicción e incumpliendo lo establecido en el art. 171 del CPP, aspecto que fueron fundamentados en el recurso de apelación