Auto Supremo AS/0473/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2019-RRC

Fecha: 18-Jun-2019

Con estos antecedentes procesales, se evidencia que el Tribunal de alzada después de radicar la


De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida denunciando el defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; motivando que el Tribunal de alzada emita la providencia de 15 de agosto de 2018, por la cual radicó el recurso intentado disponiendo además que se proceda al sorteo de Ley una vez vencido el plazo de recusación, para luego emitirse de manera directa el Auto de Vista impugnado, que observó en cuanto al cumplimiento de la previsión del art. 396 inc. 3) del CPP, que la recurrente sólo realiza una transcripción de algunos fragmentos de la Sentencia, que no es suficiente la simple mención, invocación y transcripción de los precedentes contradictorios, mucho menos realizar una fundamentación subjetiva tal cual lo hizo la recurrente, en cuanto se refiere a como debió haber resuelto el Juez la Sentencia confutada; también, la recurrente no realiza una correcta fundamentación y/o adecuación en cuanto a sus derechos y garantías que considera fueron vulneradas con los fundamentos expuestos en la Sentencia emitida. Concluye que la recurrente no menciona ninguna impugnación específica respecto al contenido de la Sentencia confutada; más aún, tratándose de una apelación restringida y en aplicación del art. 370 del CPP, se puede evidenciar que tampoco consta qué reglas de la sana crítica el Juez hubiese omitido en el contenido de la Sentencia, omisión que impide ingresar al fondo del recurso.

Con estos antecedentes procesales, se evidencia que el Tribunal de alzada después de radicar la causa, dispuso su sorteo para finalmente declarar su inadmisibilidad con los argumentos precedentemente destacados que se constituyen en observaciones de forma que debieron observarse en el planteamiento de la apelación restringida, por lo que correspondía a la Sala departamental en aplicación del art. 399 del CPP, otorgar a la parte apelante el plazo de tres días para que subsane el recurso, en atención a que los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, fueron establecidos con el propósito de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de los antecedentes en los que la apelante baso su reclamo, razón por la cual, el Tribunal de alzada al rechazar el recurso interpuesto sin dar previamente a la recurrente la posibilidad de subsanar las omisiones y defectos observados, incurrió en una notoria contradicción con los precedentes invocados cuya doctrina legal aplicable no fue observada en el presente caso; en cuyo mérito, el motivo casacional planteado en el presente caso deviene en fundado