En el caso presente, la recurrente denuncia incongruencia omisiva puesto que el Tribunal de alzada
Respecto a la supuesta vulneración de las garantías jurisdiccionales de la víctima y ser oída en un juicio justo conforme a los arts. 11 del CPP y 115 de la CPE, en la referencia que tiene derecho a tener tutela judicial efectiva y que un defecto absoluto no puede ser susceptible de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, en lo concerniente a este agravio se debe tomar en cuenta que si bien la tutela judicial se halla vigente en la normativa vigente e invocado por la parte apelante, pues conforme arrojan los datos del proceso se tiene la celebración de un juicio oral, público y contradictorio, emitiéndose por ello una Sentencia apelada en la vía de este recurso, dando cumplimiento a las previsiones invocadas puesto que no por ese simple hecho deba ser atendida en su totalidad, estableciéndose la Sentencia absolutoria lo cual repercute en el presente acorde al art. 363 inc. 2) del CPP; en consecuencia, siendo que el Tribunal de Sentencia no ha encontrado elementos de prueba suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados “simple y llanamente estaba en la obligación de emitir un fallo de esa naturaleza” (sic), por lo que la recurrente mal podría alegar la presencia de un defecto absoluto conforme al art. 169 del CPP, por lo que este Tribunal de alzada entiende que la Sentencia apelada no incurre en dicho defecto “siendo que la querellante particular ha ejercido de manera activa su derecho de accionar para lograr el castigo al supuesto autor del delito, resultando obvio, que cuando esa posibilidad es impedida por la autoridad jurisdiccional a través de algún acto o resolución, no hace más que incurrir en un acto ilegal que suprime el derecho de acceso a la justicia” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la recurrente denuncia incongruencia omisiva puesto que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 8) del CPP, invocando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2016-RRC de 21 de abril, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006 y 765/2014-RRC de 19 de diciembre, precisando a título de contradicción que las normas constitucionales, legales y fallos jurisprudenciales son determinantes y obligatorios para que una resolución como la impugnada sea motivada y fundamentada, lo que no sucedió en el presente caso al ser contraria a todo el bagaje normativo y jurisprudencial; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente señala que en apelación restringida denunció la existencia de los defectos previstos en
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 144/2019-RA de 25 de marzo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 23/2016 de 14 de noviembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental
- En juicio no se demostró a través de elementos probatorios, que los acusados hubieran ingresado
- La parte acusadora no acredita prueba alguna sobre que armas fueron utilizadas en la perpetración
- La víctima no ha demostrado que en la habitación recién construida y que le faltaba
- según la versión de Elvira Eugenia Olga Gutiérrez el inmueble consistía en un solo cuarto
- No se ha demostrado que el inmueble constituía la fuente laboral de la acusadora particular
- Tomando en cuenta que la carga de la prueba es de exclusiva responsabilidad de la
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado
- Asimismo respecto a que los elementos de prueba citados con anterioridad no fueron considerados y
- Se debe tomar en cuenta que es de potestad exclusiva de los jueces y Tribunales
- En el caso presente, la recurrente denuncia incongruencia omisiva puesto que el Tribunal de alzada
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Teniendo presente lo anteriormente referido es necesario advertir si los fallos traídos en calidad de
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
