La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado
Los elementos probatorios producidos en audiencia de juicio oral por la parte acusadora particular, no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción necesaria sobre la responsabilidad penal de los acusados entendida como la abundancia de calidad probatoria, sin demostrar el grado de participación dado que el Tribunal debe tener certeza de la actuación culposa o dolosa y no solo a lo exigido por el art. 13 de la norma sustantiva penal “no hay pena sin culpabilidad”, debiendo demostrar en la mente del magistrado la seguridad y la convicción del grado de participación de los imputados, presupuestando consiguientemente la penalidad proporcional conforme al “in dubio pro reo”.
El Tribunal a tiempo de efectuar la subsunción normativa prevista en el art. 359 inc. 2) del CPP, en forma unánime considera que las pruebas aportadas por la parte acusadora no fueron suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
II.2 Recurso de apelación restringida
La acusadora particular a través de memorial de fs. 782 a 787 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
La parte apelante manifiesta que se ha quebrantado los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 11, 169 y 370 incs. 1), 3), 5) y 8) del CPP, incurriendo en defectos de Sentencia, por errónea inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y defectos absolutos del procedimiento, puesto que el Tribunal de Sentencia se alejó de los hechos suscitados que demuestran la participación de los imputados en el hecho acusado, ya que no se tomó en cuenta que el Robo se produjo por cuatro personas conforme al art. 332 inc. 2) del CP, y el allanamiento que provocó el destrozo que fue verificado por los funcionarios de la FELCC y el laboratorio de la escena del crimen tampoco fue valorado, lo cual demuestra que los acusados actuaron con dolo al ingresar sin autorización a la propiedad, acreditado y registrado válidamente en derechos reales “para adoptarse de bienes ajenos entre más de dos personas quienes conocían que las consecuencias de su actuar se encuentran previstas en el Artículo 298 del código penal” (sic). Se vulnera el debido proceso, puesto que no se valoraron las pruebas MP-6 (Acta de registro del lugar del hecho de 2 de octubre de 2012), MP-7 (Registro del lugar del hecho con placas fotográficas F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9 y F-10), MP-8 (Folio Real Nº 2.01.0.99.0163675) y las declaraciones testificales de Galo Demetrio Martela Yujara y Sabina Cipriana Mamani de Martela, que relataron lo acontecido el 1 de octubre de 2012 y que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia a momento de emitir el fallo, vulnerando la garantía jurisdiccional de la víctima y a un juicio justo conforme a los arts. 11, 169, 407 del CPP y 115 de la CPE.
II.3Memorial de subsanación de fs. 832 a 837
Conforme al proveído de 29 de junio de 2017 (fs. 810), la parte apelante subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:
A los efectos Elvira Eugenia Olga Gutiérrez, incidiendo que existe errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, por que en Sentencia no se tomó en cuenta las reglas de la sana crítica, por cuanto no se valoró las pruebas MP-6, MP-7, MP-8 y las testificales, a los efectos haciendo presente las observaciones del Tribunal de alzada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 485/2014 de 23 de septiembre, 289/2014-RA de 27 de junio, 149/2013 de 29 de mayo, 177/2013-RRC de 27 de junio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 562/2004, 14/2007 de 26 de enero, 448 y 449 ambos de 12 de septiembre de 2007, en la simetría que se pretende demostrar que la falta de valoración de las pruebas va en contra del debido proceso provocando indefensión en la víctima.
II.4 Auto de Vista
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, bajo el siguiente detalle:
Como agravio la apelante hace referencia a los arts. 173 y 359 del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia indica que a tiempo de valorar los elementos probatorios, no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica tanto documentales como testificales haciendo referencia a las pruebas MP-6 (Acta de registro del lugar del hecho de 2 de octubre de 2012), donde se observa la existencia de un muro perimetral de adobe y ladrillo y un cuarto de 6x3; MP-7 (Registro del lugar del hecho con placas fotográficas) observando un muro de ladrillo y una esquina derrumbada por donde se sustrajo el cemento, fierros y donde se observa que los sindicados estarían asentados ilegalmente; MP-8 (Folio Real Nº 2.01.0.99.0163675 del bien inmueble de propiedad de la querellante), así también las testificales de Galo Demetrio Martela Yujara y Sabina Cipriana Mamani de Martela que relatan los hechos sucedidos, elementos que no fueron considerados por el Tribunal de juicio, haciendo referencia a Autos Supremos referentes a la defectuosa valoración de las pruebas, falta de fundamentación y motivación.
La apelante hace mención a que este Tribunal de alzada debe realizar un control sobre la coherencia y razonamiento lógico de la Sentencia, para lo cual hace referencia a elementos de prueba citados con anterioridad, si bien preciso e individualizó las pruebas objeto de control, empero no señala la solución pretendida siendo un requisito esencial para procedencia de la pretensión, ya que tal razonamiento fue objeto de análisis jurisprudencial “como reza el Auto Supremo No. 326/2013-RRC de 6 de diciembre” (sic), por lo que en el recurso de apelación si bien cita los elementos de prueba de tal defecto, empero omite señalar cual la solución pretendida, explicando los motivos por los cuales se considera que se incurrió en errónea, defectuosa o arbitraria valoración probatoria; es decir, proporcionar la solución pretendida en base a un análisis lógico explícito, por consiguiente este segundo requisito fue incumplido a tiempo de subsanar su apelación restringida, ya que este Tribunal emitió el proveído de 29 de junio de 2017 a efectos que la parte apelante subsane tales omisiones
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La recurrente señala que en apelación restringida denunció la existencia de los defectos previstos en
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 144/2019-RA de 25 de marzo, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 23/2016 de 14 de noviembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental
- En juicio no se demostró a través de elementos probatorios, que los acusados hubieran ingresado
- La parte acusadora no acredita prueba alguna sobre que armas fueron utilizadas en la perpetración
- La víctima no ha demostrado que en la habitación recién construida y que le faltaba
- según la versión de Elvira Eugenia Olga Gutiérrez el inmueble consistía en un solo cuarto
- No se ha demostrado que el inmueble constituía la fuente laboral de la acusadora particular
- Tomando en cuenta que la carga de la prueba es de exclusiva responsabilidad de la
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el citado
- Asimismo respecto a que los elementos de prueba citados con anterioridad no fueron considerados y
- Se debe tomar en cuenta que es de potestad exclusiva de los jueces y Tribunales
- En el caso presente, la recurrente denuncia incongruencia omisiva puesto que el Tribunal de alzada
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Teniendo presente lo anteriormente referido es necesario advertir si los fallos traídos en calidad de
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
