Auto Supremo AS/0506/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

Con referencia a la cita de las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 035S/2010-R


En el tercer motivo aduce que en apelación restringida acuso la errónea valoración de las pruebas periciales de ADN en genética forense e inobservancia del art. 370 inc. 6) del CPP, errónea valoración de la ley sustantiva y existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia conforme al art. 370 incs. 1) y 8) del CPP; en esa línea, denuncia que el Tribunal de apelación no dio respuesta respecto a la apreciación probatoria para llegar a la averiguación de la verdad conforme a los arts. 173 del CPP y 180.I de la CPE, por cuanto no ingresó a resolver y analizar si lo reclamado era cierto, sin que exista constancia que el referido Tribunal haya ejercido el control sobre la correcta valoración de las pruebas, contraviniendo la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que establece la labor encomendada a los Tribunales de alzada, “que ante denuncias de defectuosa valoración de la prueba, tienen la obligación de realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, debiendo sobre ello pronunciarse de manera expresa y precisa; también establece y desarrolla un entendimiento respecto al sistema de valoración de la prueba que adoptó el ordenamiento jurídico penal referente a la sana crítica” (sic), por lo que se evidenciaría que el fallo fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, enmarcando defecto absoluto conforme a los arts. 169 inc. 3) y 170 del CPP. Asimismo, conforme a lo expresado precedentemente, denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho de acceso a la justicia, ya que la Resolución recurrida genera dicha vulneración por declarar improcedente el primer motivo y rechazar por inadmisibles los siguientes motivos de apelación restringida, obviando la subsanación del referido recurso, negando el acceso a la justicia conforme al art. 115 de la CPE. Por lo referido precedentemente, se advierte que la parte recurrente cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que expone la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo en el entendido que el Tribunal de alzada debe realizar un control efectivo del sistema de valoración probatoria, debiendo pronunciarse de manera expresa y precisa en referencia a la sana crítica, lo que determina que el presente motivo devenga en admisible

Respecto al cuarto motivo la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada inaplicó el principio pro actione, puesto que sin analizar el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, otorgó otros tópicos de razonamiento declarando inadmisible el recurso, siendo claro el razonamiento de la jurisprudencia entendiendo el derecho de acceso al recurso en asimetría del principio pro actione o favor actionis, siendo cumplidas las observaciones realizadas, ya que los vocales no hubiesen interpretado las normas procesales en el sentido más favorable prohibiendo el acceso a la justicia conforme al principio pro actione. Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada desconoce y menos aplica el derecho a recurrir reconocido por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.II de la CPE, verificándose de los fundamentos expuestos precedentemente que la parte recurrente incumple con los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que si bien refiere como precedente el Auto Supremo 201/2013-RRC, no cumple con la labor de contraste; no obstante lo señalado, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que el Tribunal de alzada incumplió el principio pro actione, puesto que sin analizar el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, otorgó otros tópicos de razonamiento declarando inadmisible el recurso; precisando la vulneración de sus derechos constitucionales al acceso a la justicia conforme al principio pro actione; explicó en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al enfatizar que la Sala Departamental de alzada desconoció y menos aplicó el derecho a recurrir reconocido por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.IIde la CPE. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la parte impetrante cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Se deja plena constancia que los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 044/2014-RRC de 20 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 085/2013-RRC de 28 de marzo, 206/2014-RRC de 22 de mayo, 001/2014-RRC de 7 de febrero y 201/2013-RRC, no serán objeto de análisis de fondo, puesto que simplemente fueron citados y transcritos, sin cursar el trabajo de contraste conforme a los arts. 416 y 417 del CPP.

Con referencia a la cita de las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 035S/2010-R de 22 de junio, 0600/2003-R de mayo, 0655/10-R de 19 de julio, 1063/11-R de 11 de julio, 1813/2010-R de 25 de octubre y 0501/2011-R de 25 de abril, debe quedar claro que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible