El recurrente en el primer motivo refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido careciendo de fundamentos y sustento, puesto que no consideró los tres agravios de apelación restringida, siendo el primer punto la violación a la congruencia, puesto que en juicio se acusó por el delito de Violación; sin embargo, se condenó por Tentativa de Violación, no obstante que conforme a los arts. 329 y 362 CPP, el juicio debe desarrollarse en base a los hechos referidos en la acusación, resultando erróneos los argumentos del Auto de Vista impugnado, puesto que la labor de subsunción corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia y la labor de control de logicidad al Tribunal de alzada, indicando que existe contradicción en una situación de hecho similar, cuando el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance como sucedió en el caso presente donde el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en “su sub elemento derecho a la defensa”, pues de las acusaciones particular y fiscal no existe el delito de Tentativa de Violación, generando indefensión por la imposición de una pena grave. En cuanto al segundo motivo, hace remembranza a la respuesta del Tribunal de alzada respecto a que no habría sido subsanado lo instruido “…toda vez que, en relación al segundo motivo, si bien precisó como normas vulneradas los arts. 370-6) del CPP, respecto de la valoración defectuosa de la prueba y art. 169-3) del CPP, destaca que pretende una correcta aplicación de los arts. 13, 171 y 359-2) del CPP, que no son las normas legales acusadas de infringidas […] por lo que y conforme a la doctrina legal establecida por la actual Sala Penal del Máximo Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 368/2018, de 05 de junio, que estableció que todo recurso de apelación restringida debe ser formulado de manera clara y precisa…” (sic), por cuanto “En ese marco se ha hecho mención al art. 359 2) vinculado al art. 370 Inc. 6) ambos del CPP., al respecto he sido enfático al referir que el Tribunal A-Quo porque le otorga CIERTA RELATIVIDAD al TESTIMONIO DE LA VICTIMA, en materia penal la prueba de ser PLENA Y NO A MEDIAS TINTAS, SINO la JUDICIALIZADA RESULTA SEMI PLENA ( A.S. 15/NOV.2001 Sala Penal) en consecuencia es un defecto absoluto inconvalidable” (sic)
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el primer motivo refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido careciendo de fundamentos y sustento, puesto que no consideró los tres agravios de apelación restringida, siendo el primer punto la violación a la congruencia, puesto que en juicio se acusó por el delito de Violación; sin embargo, se condenó por Tentativa de Violación, no obstante que conforme a los arts. 329 y 362 CPP, el juicio debe desarrollarse en base a los hechos referidos en la acusación, resultando erróneos los argumentos del Auto de Vista impugnado, puesto que la labor de subsunción corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia y la labor de control de logicidad al Tribunal de alzada, indicando que existe contradicción en una situación de hecho similar, cuando el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance como sucedió en el caso presente donde el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en “su sub elemento derecho a la defensa”, pues de las acusaciones particular y fiscal no existe el delito de Tentativa de Violación, generando indefensión por la imposición de una pena grave. En cuanto al segundo motivo, hace remembranza a la respuesta del Tribunal de alzada respecto a que no habría sido subsanado lo instruido “…toda vez que, en relación al segundo motivo, si bien precisó como normas vulneradas los arts. 370-6) del CPP, respecto de la valoración defectuosa de la prueba y art. 169-3) del CPP, destaca que pretende una correcta aplicación de los arts. 13, 171 y 359-2) del CPP, que no son las normas legales acusadas de infringidas […] por lo que y conforme a la doctrina legal establecida por la actual Sala Penal del Máximo Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 368/2018, de 05 de junio, que estableció que todo recurso de apelación restringida debe ser formulado de manera clara y precisa…” (sic), por cuanto “En ese marco se ha hecho mención al art. 359 2) vinculado al art. 370 Inc. 6) ambos del CPP., al respecto he sido enfático al referir que el Tribunal A-Quo porque le otorga CIERTA RELATIVIDAD al TESTIMONIO DE LA VICTIMA, en materia penal la prueba de ser PLENA Y NO A MEDIAS TINTAS, SINO la JUDICIALIZADA RESULTA SEMI PLENA ( A.S. 15/NOV.2001 Sala Penal) en consecuencia es un defecto absoluto inconvalidable” (sic)
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Cita y transcribe los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 085/2013-RRC de 28
- En lo que respecta “AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: HICE MENCION : ERRONEA VALORACIÓN DE
- Cita y transcribe parte de los Autos Supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo y 001/2014-RRC
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- El recurrente en el primer motivo refiere que el Auto de Vista impugnado fue emitido
- De lo expuesto precedentemente, se advierte que las acusaciones del recurrente, cuestionan la respuesta otorgada
- Con referencia a la cita de las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 035S/2010-R
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
