Auto Supremo AS/0596/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2019

Fecha: 24-Jun-2019

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se procede a resolver los agravios planteados por las recurrentes del siguiente modo:
En la forma:
1. Con relación a que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem exponen otra versión al momento de dictar sentencia y Auto de Vista respectivamente, apartándose de los puntos de hecho fijados a probar, debido a que no se analiza la hipótesis de la causa ilícita del contrato como se contrademanda, por lo que los juzgadores consideran los principios de motivación, congruencia y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, prueba y derecho, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Además, de cambiar el criterio incurriendo en un actuar extra petita, en desmedro de la economía procesal, de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
El reclamo planteado se refiere a la demanda reconvencional sobre la nulidad de contrato transaccional incidiendo el reclamo en la falta de análisis de la pretensión de nulidad por causa ilícita cursante en el memorial de fs. 41 a 43 vta. En otro apartado detallan los puntos de hecho a probar de la parte demandada y los hechos probados descritos en la sentencia. También hacen referencia a la incongruencia de las afirmaciones del juez A quo y del Tribunal Ad quem en la interpretación efectuada del contrato transaccional entendida como contrato de donación. En este contexto, el agravio está enfocado a resolver cuestiones de fondo sobre la reconvención de nulidad por ilicitud de la causa, que se considerará en el punto referido a los agravios de fondo planteadas por las recurrentes.
Del análisis de los antecedentes no se detecta que se comete una arbitrariedad durante el desarrollo del proceso donde se afecte el derecho a la defensa de las demandantes en el aspecto formal no habiéndose producido los supuestos establecidos en el art. 16.I de la Ley Nº 025, por lo que no es posible anular obrados.
Al margen de esta situación, los recurrentes señalan como vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma corresponde a una ley abrogada no es aplicable, debido a que la presente causa se inicia el 10 de noviembre de 2017 en plena vigencia del Código Procesal Civil.
2. En cuanto a que la demanda reconvencional peticiona la nulidad del contrato por causa ilícita empero no existe proposición de prueba en su memorial de fs. 41 a 43, no obstante en audiencia preliminar del 28 de marzo de 2018 (fs. 68 vta.), el Juez admite pruebas no propuestas al momento de contestar a la demanda, desoyendo imperativamente lo señalado en los arts. 111.II, 125 num. 4) y 366 num. 6) de la Ley Nº 439, asimismo, en la recepción de prueba de confesión provocada, se evidencia mala praxis.
La confesión provocada se admite durante el desarrollo de la audiencia preliminar de 28 de marzo de 2018, donde el Juez determina producirla conforme señala el procedimiento y en ese cometido se desarrolla el interrogatorio conforme a las preguntas cursantes a fs. 63 a 64, propuestas por las actoras y que son contestadas por Roxana Farel Severiche y Adhemar Justiniano Farel cursante a fs. 65 a 68, dicho acto se lleva a cabo sin la objeción de la parte demandante no existiendo ninguna irregularidad en dicho proceder.
En cuanto a la prueba psicológica, el abogado de la parte demandada en audiencia preliminar de 28 de marzo de 2018 propone como medio de prueba el informe psicológico efectuado en la persona del demandado Adhemar Justiniano Farel, para establecer su situación psicológica o emocional al momento de suscribir el documento transaccional de 20 de mayo de 2017, respecto a la misma solo se tiene una oposición que no es concretada con el planteamiento de algún recurso que la ley permite, por otra parte el juez A quo justifica en ese momento su decisión apoyándose en la iniciativa probatoria conforme a los arts. 207.II y 135 del Código Procesal Civil. Por lo que, las recurrentes consienten con su pasividad al no haber interpuesto los recursos correspondientes en la etapa de la audiencia preliminar operándose la preclusión conforme señala el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
En el fondo:
Para resolver los reclamos en el fondo se examinan de manera conjunta los agravios planteados por ser conexos cada uno de ellos, en lo esencial en cuanto a la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil, respecto a la pretensión de la nulidad de contrato por causa y motivo ilícito teniendo como fundamento el engaño, la presión física y psicológica ejercida contra Adhemar Justiniano Farel para suscribir el documento de transacción aprovechando su estado emocional, por lo que acusan que el Tribunal Ad quem vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material. Además de la errónea apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. Asimismo, arguyen que no es posible asentir una decisión del auto de vista recurrido sin antes establecer la compulsa del contrato de transacción con relación a la causa y motivo ilícito.
En este contexto corresponde efectuar una revisión de los antecedentes procesales suscitados en la presente causa para poder establecer las pretensiones y las decisiones asumidas por los de grado. En ese cometido se cuenta con la demanda principal que cursa de fs. 24 a 25 vta., basada en el contrato transaccional privado de fs. 1 y vta., donde se suscribe la transferencia del bien inmueble por parte de Adhemar Justiniano Farel, hijo de Roxana Farel, en favor de María Gaby Cortez Villena, Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez de Soto, ante la negativa del cumplimiento del traspaso del bien inmueble en el plazo de 3 meses acordados las actoras demandan el cumplimiento del contrato de transacción en conformidad a los arts. 568, 519, 520, 1297, 945 y 510 todos del Código Civil.
Por su parte, los demandados reconvienen por nulidad de contrato transaccional privado de 20 de mayo de 2017 por causa y motivo ilícito, tomando como fundamento legal los arts. 549 num. 3) y 5), 489, 490, 984 y 463.I todos del Código Civil sobre la base del ejercicio de presión psicológica de parte de las hijas del de cujus sobre Roxana Farel Severiche y Adhemar Justiniano Farel (madre e hijo) que bajo dicha presión suscriben el contrato motivo de la litis, por lo que el contrato es ilegal, constituyéndose en causa ilícita en base al engaño contrario al orden público y a las buenas costumbres, que limitan la autonomía de la voluntad obligando a los ciudadanos a actuar dentro del marco de una convivencia adecuada y racional, haciendo lo bueno y no lo malo. Tampoco consiente en la donación del bien inmueble para que cumpla el contrato sin costo alguno. Dicha reconvención es admitida por el Juez mediante providencia de 5 de febrero de 2018, cursante a fs. 44.
Desarrollados los actos procesales, se emite finalmente la sentencia que declara improbada la demanda de cumplimiento del contrato transaccional y probada la demanda reconvencional de los demandados.
Posterior a la apelación, el Tribunal Ad quem, resuelve confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2018, sosteniendo que el contrato transaccional de 20 de mayo de 2017, tiene la calidad de contrato de donación debiendo celebrarse mediante documento público, asimismo no está obligado a transferir el bien inmueble a título gratuito, ante la falta de contraprestación de la parte demandante.
Tomando en cuenta los antecedentes detallados de las piezas principales de la presente causa, es necesario efectuar el análisis correspondiente dando respuesta a los agravios planteados en el recurso de casación. En ese cometido se ingresa al examen de la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil y de la errónea apreciación de los hechos y la aplicación del derecho.
De la interpretación que se realiza conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada en el punto III.1 sobre la interpretación del art. 549 num. 3) del Código Civil, se establece que la causa es lícita cuando no altera el orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa, en cambio, en un contrato con causa ilícita, las partes de manera conjunta persiguen una finalidad económica, contraria a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
También se toma en cuenta el entendimiento del Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, donde se determina sobre la ilicitud de la causa y del motivo que impulsa a las partes a celebrar el contrato, tipificado en el art. 549 num. 3) del Código Civil, que: “…la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; (…) en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
La descripción del texto citado se refiere a la interpretación del art. 549 num. 3) del Código Civil, del cual se destaca que el factor de violencia psicológica no es componente de la figura civil de la nulidad sino que es un vicio de consentimiento que se encuentra comprendido en el art. 554 num. 4) del Código Civil, precepto legal que hace referencia a las circunstancias de violencia, dolo o error sustancial sobre la materia, por lo que, en ese entendimiento, los demandados confunden la tipificación al demandar por nulidad cuando debieron plantear su demanda por anulabilidad. Tanto la nulidad y la anulabilidad son dos figuras jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza, si bien ambas conllevan la finalidad de dejar sin efecto los contratos, empero, la anulabilidad posee supuestos de extinción mediante prescripción y de convalidación del acto viciado que no condice con la nulidad.
El juez indica dentro de su fundamentación en el Considerando VIII de la sentencia de la presente causa, lo siguiente: “…mucho más si se tiene demostrado que factores internos que rodeaban a la persona del demandado Adhemar Justiniano Farel sobre su persona y entorno familiar donde existía la presión mediática de las demandantes para que el demandado firme el documento de la controversia, por lo que en definitiva se puede colegir que el mismo no tenía noción de lo que firmaba”. Bajo dicho argumento el juez de primera instancia incurre en error, ya que el hecho descrito se refiere a la presión mediática que no se subsume en la nulidad por la ilicitud de causa y motivo