El contrato objeto de la litis contiene concesiones recíprocas y dirime derechos generando obligaciones de
Al margen de ello, en el Considerando IX, de la sentencia agrega sus argumentos señalando: “…el contrato en cuestión tiene las características legales de contrato de donación con relación al contrato de donación, excepto el manual, que debe celebrarse por documento público conforme el art. 491 num. 1) del Código Civil”. Cabe destacar en cuanto a la valoración del documento de transacción, el juez A quo se equivoca y confunde al afirmar que se trata de un contrato de donación debido a que la transferencia es a título gratuito y faltando los requisitos formales conforme al art. 667.I del Código Civil. Sin embargo, del análisis del contrato de la litis se establece que es una transacción y no un contrato de donación.
Al respecto, establecidas las pretensiones de las partes, siendo que la demanda principal es por cumplimiento de contrato y la reconvención por nulidad del contrato por causa ilícita y motivo ilícito, más no mencionan los reconventores sobre alguna demanda de nulidad por incumplimiento de las formalidades en cuanto a la formación del contrato de transacción de la litis. Más bien surge de la misma, un reconocimiento de derecho patrimonial de un bien inmueble de parte de los demandados que aceptan las condiciones establecidas en las cláusulas. En ese sentido, la naturaleza del contrato de donación no es motivo del debate y tampoco cuenta como objeto del proceso.
En ese sentido, se verifica que el auto de vista recurrido no toma en cuenta en sus fundamentos sobre la nulidad del contrato por ilicitud de la causa y motivo ilícito, sino que se avoca erradamente al análisis del contrato de donación y llega a confirmar la sentencia argumentando que Adhemar Justiniano Farel es propietario del bien inmueble registrado en Derechos Reales y que el contrato objeto de la litis se asemeja al de donación por la inexistencia de contraprestación con cargo a la parte demandante.
De la fundamentación mencionada supra, se infiere que el Tribunal Ad quem incurre en la misma equivocación que el juez A quo ya que no realiza el análisis conforme a las pretensiones de las partes dentro del marco del principio dispositivo limita sus argumentos a la forma del contrato de donación y a la falta de contraprestación de la parte demandante, sin dar mayor explicación sobre la violencia que se ejerce en la suscripción del contrato de transacción que es la base fáctica de la reconvención. Por lo que la apreciación del Tribunal de alzada es incompleta y lacónica en sus fundamentos sin tomar en cuenta los agravios expresados en la apelación que resulta errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil.
Otro aspecto dentro de los reclamos de las recurrentes en su recurso se refiere a la violencia que se ejerce sobre los demandados en el momento de la suscripción del contrato de transacción, dicha situación según postura de las actoras es valorada erradamente por el Tribunal Ad quem para determinar la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito. Al respecto se cuenta con dos informes psicológicos contradictorios efectuados en la persona de Adhemar Justiniano Farel; el primero, del 13 de abril de 2018 cursante de fs. 76 a 79 vta., en cuya parte conclusiva indica que en la firma del contrato de transacción se verifica intimidación y amenazas, y en el segundo peritaje, de 6 de julio de 2018 cursante a fs. 103 a 114, en su parte conclusiva afirma lo siguiente: “que es poco probable que hubiera firmado el documento sin antes tener información precisa no habiendo alteración de la conciencia durante los hechos acontecidos, se observa una coherencia en el discurso y relación de los hechos”.
En ese contexto, el segundo peritaje psicológico desvirtúa y pone en duda la apreciación del primer informe psicológico que contradice sobre el estado psicológico de Adhemar Justiniano Farel en el momento de la suscripción del documento de transacción. Además, no existe una explicación lógica y coherente para declarar probada la demanda reconvencional de nulidad por causa y motivo ilícito dentro de la previsión establecida por el art. 549 num. 3) del Código Civil y mucho más cuando no existe prueba fehaciente y contundente sobre la violencia ejercida.
En cuanto a la pretensión de la parte actora sobre la demanda de cumplimiento de contrato de transacción cursante de fs. 1 a 3, se establece de la revisión de sus cláusulas está claramente determinado el reconocimiento del derecho sucesorio de las hijas de Jorge Cortez Quiroga ante su fallecimiento con relación a diferentes bienes y de manera particular sobre el bien inmueble ubicado en la calle “El Sauce”, Barrio Los Zorros de la ciudad de Vallegrande. Asimismo, el demandado Adhemar Justiniano Farel acepta en el mismo contrato a suscribir la transferencia del bien inmueble mencionado en favor de las herederas dentro el término de tres meses.
El contrato objeto de la litis contiene concesiones recíprocas y dirime derechos generando obligaciones de su cumplimiento entre las partes suscribientes, dejando establecidos la pertenencia de los bienes que son de propiedad del fallecido y asimismo de la revisión del contenido no solo en cuanto respecta a la literalidad sino a los alcances que han motivado el acuerdo transaccional, se concluye que el contrato de transacción de 20 de mayo de 2017 cumple con los requisitos de los arts. 945.I y 949 del Código Civil
Al respecto, establecidas las pretensiones de las partes, siendo que la demanda principal es por cumplimiento de contrato y la reconvención por nulidad del contrato por causa ilícita y motivo ilícito, más no mencionan los reconventores sobre alguna demanda de nulidad por incumplimiento de las formalidades en cuanto a la formación del contrato de transacción de la litis. Más bien surge de la misma, un reconocimiento de derecho patrimonial de un bien inmueble de parte de los demandados que aceptan las condiciones establecidas en las cláusulas. En ese sentido, la naturaleza del contrato de donación no es motivo del debate y tampoco cuenta como objeto del proceso.
En ese sentido, se verifica que el auto de vista recurrido no toma en cuenta en sus fundamentos sobre la nulidad del contrato por ilicitud de la causa y motivo ilícito, sino que se avoca erradamente al análisis del contrato de donación y llega a confirmar la sentencia argumentando que Adhemar Justiniano Farel es propietario del bien inmueble registrado en Derechos Reales y que el contrato objeto de la litis se asemeja al de donación por la inexistencia de contraprestación con cargo a la parte demandante.
De la fundamentación mencionada supra, se infiere que el Tribunal Ad quem incurre en la misma equivocación que el juez A quo ya que no realiza el análisis conforme a las pretensiones de las partes dentro del marco del principio dispositivo limita sus argumentos a la forma del contrato de donación y a la falta de contraprestación de la parte demandante, sin dar mayor explicación sobre la violencia que se ejerce en la suscripción del contrato de transacción que es la base fáctica de la reconvención. Por lo que la apreciación del Tribunal de alzada es incompleta y lacónica en sus fundamentos sin tomar en cuenta los agravios expresados en la apelación que resulta errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil.
Otro aspecto dentro de los reclamos de las recurrentes en su recurso se refiere a la violencia que se ejerce sobre los demandados en el momento de la suscripción del contrato de transacción, dicha situación según postura de las actoras es valorada erradamente por el Tribunal Ad quem para determinar la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito. Al respecto se cuenta con dos informes psicológicos contradictorios efectuados en la persona de Adhemar Justiniano Farel; el primero, del 13 de abril de 2018 cursante de fs. 76 a 79 vta., en cuya parte conclusiva indica que en la firma del contrato de transacción se verifica intimidación y amenazas, y en el segundo peritaje, de 6 de julio de 2018 cursante a fs. 103 a 114, en su parte conclusiva afirma lo siguiente: “que es poco probable que hubiera firmado el documento sin antes tener información precisa no habiendo alteración de la conciencia durante los hechos acontecidos, se observa una coherencia en el discurso y relación de los hechos”.
En ese contexto, el segundo peritaje psicológico desvirtúa y pone en duda la apreciación del primer informe psicológico que contradice sobre el estado psicológico de Adhemar Justiniano Farel en el momento de la suscripción del documento de transacción. Además, no existe una explicación lógica y coherente para declarar probada la demanda reconvencional de nulidad por causa y motivo ilícito dentro de la previsión establecida por el art. 549 num. 3) del Código Civil y mucho más cuando no existe prueba fehaciente y contundente sobre la violencia ejercida.
En cuanto a la pretensión de la parte actora sobre la demanda de cumplimiento de contrato de transacción cursante de fs. 1 a 3, se establece de la revisión de sus cláusulas está claramente determinado el reconocimiento del derecho sucesorio de las hijas de Jorge Cortez Quiroga ante su fallecimiento con relación a diferentes bienes y de manera particular sobre el bien inmueble ubicado en la calle “El Sauce”, Barrio Los Zorros de la ciudad de Vallegrande. Asimismo, el demandado Adhemar Justiniano Farel acepta en el mismo contrato a suscribir la transferencia del bien inmueble mencionado en favor de las herederas dentro el término de tres meses.
El contrato objeto de la litis contiene concesiones recíprocas y dirime derechos generando obligaciones de su cumplimiento entre las partes suscribientes, dejando establecidos la pertenencia de los bienes que son de propiedad del fallecido y asimismo de la revisión del contenido no solo en cuanto respecta a la literalidad sino a los alcances que han motivado el acuerdo transaccional, se concluye que el contrato de transacción de 20 de mayo de 2017 cumple con los requisitos de los arts. 945.I y 949 del Código Civil
- CONSIDERANDO I
- Citados los demandados, Roxana Farel Severiche de Cortez y Adhemar Justiniano Farel contestaron a la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los reclamos expuestos por Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez
- Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en
- En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art
- En relación al inc
- Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.2. Respecto a los alcances del contrato de transacción
- El art
- Asimismo, el art
- En el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- El contrato objeto de la litis contiene concesiones recíprocas y dirime derechos generando obligaciones de
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el
- Sobre la contestación al recurso de casación por los demandados
- No es trascendental que no se mencione el nombre de Adhemar Justiniano Farel en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
