De los reclamos expuestos por Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez
De los reclamos expuestos por Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez de Soto se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma:
1. Alegaron que el juez A quo y el Tribunal Ad quem expusieron otro tipo de versión al momento de dictar sentencia y el Auto de Vista respectivamente, apartándose del marco de la razonabilidad y de los puntos de hecho fijados a probar, debido a que no se analizó la hipótesis de la causa ilícita del contrato como fue contrademandado, por lo que los juzgadores no han considerado los principios de motivación, congruencia y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, prueba y derecho, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Además de haber cambiado el criterio incurriendo en un actuar extra petita, en desmedro de la economía procesal, de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
2. Denunciaron que la demanda reconvencional peticiona la nulidad del contrato por causa ilícita empero no existe proposición de prueba en su memorial de fs. 41 a 43, no obstante en audiencia preliminar del 28 de marzo de 2018 (fs. 68 vta.), el Juez admitió una prueba no propuesta al momento de contestar a la demanda, desoyendo lo señalado en los arts. 111.II, 125 num. 4) y 366 num. 6) de la Ley Nº 439, asimismo la referida a la recepción de prueba de confesión provocada, evidenciándose la mala praxis.
En el fondo:
1. Acusaron que la nulidad de contrato por causa y motivo ilícito tiene como fundamento los presuntos engaños, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre Adhemar Justiniano Farel no se subsume a lo que es la causa ilícita y motivo ilícito, confundieron los hechos, siendo evidente la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil. Además, el informe psicológico no puede ser determinante para que exista causa y motivo ilícito en la suscripción del contrato de transacción vulnerándose los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material; asimismo existiendo una errónea apreciación de los hechos y la aplicación del derecho y citan los Autos Supremos Nros. 252/2013 de 17 de mayo y 311/2013 de 17 de junio y 059/2012 de 26 de marzo.
2. Alegaron que la sentencia en la parte considerativa IX, señaló: “En definitiva el documento de la Litis por las características del mismo debió ser contrato de donación y conforme a ley debió celebrarse por documento público”. Empero la demanda reconvencional de nulidad de contrato por causa ilícita refiere a un aspecto no debatido por las partes, es decir que ingresa a una esfera distinta a la controversia al referirse a la forma de contrato base, sin que ninguna de las partes se hubiere referido al mismo, hecho anómalo; contraviniendo la lógica jurídica de las pretensiones de las partes, en perjuicio del debido proceso.
3. Manifestaron que el Auto de Vista recurrido en la página 169 vta., líneas 26 a 30 efectúa único pronunciamiento, debido a que ninguna de las partes se ha referido a la nulidad del contrato transaccional por falta de forma, más cuando si el mismo no constituye un convenio de donación.
4. Arguyeron que el Tribunal Ad quem no hizo la compulsa y valoración de la hipótesis concerniente a los puntos objeto de la apelación y que fueron motivo de la controversia, en el entendido de que no se ha llegado a una conclusión sobre la causa y motivo ilícito en relación al contrato motivo de la litis y la probanza aportada, debido a que no se diferencia entre uno y otro instituto jurídico, asimismo no existen conclusiones válidas, por lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial, al no haber compulsado de manera trascendental el contrato en cuanto a su cumplimiento y respecto a la causa y motivo ilícito en virtud a las pruebas existentes, con lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial y la justicia pronta y efectiva.
Petitorio:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal en virtud a lo establecido en el contrato de 20 de mayo de 2017.
Contestación al recurso por Roxana Farel Severiche y Adhemar Justiniano Farel.
El recurso de casación pretende sustentarse en el art. 254 del CPC, no fundamenta ningún agravio. Las reconventoras no hacen referencia a la causa ilícita y motivo ilícito en la contrademanda toda vez que las dos pericias psicológicas practicadas bajo oficio judicial apoyan la decisión. En el contrato no había nada que dirimir en cuestión de herencia, pues el inmueble no es hereditario sino transferido onerosamente a favor de Adhemar Justiniano Farel que no tenía causa ni motivo lícito para transferirles a título gratuito. En la cláusula primera del contrato solo suscriben Roxana Farel Severiche y las demandantes. Asismimo, Adhemar Justiniano Farel, solo está obligado a firmar la anuencia por un bien inmueble que no es acervo hereditario y desde 5 años no le pertenece al extinto Jorge Cortez Quiroga. En la suscripción del contrato motivo de la litis hubo amenazas de muerte vertidas por las demandantes contra los demandados constando en los informes psicológicos. Además de las confesiones provocadas que no han sido desvirtuadas. Esta conducta demostrada por las demandantes sería contraria a la misma ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Petitorio:
Solicitaron confirmar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
En la forma:
1. Alegaron que el juez A quo y el Tribunal Ad quem expusieron otro tipo de versión al momento de dictar sentencia y el Auto de Vista respectivamente, apartándose del marco de la razonabilidad y de los puntos de hecho fijados a probar, debido a que no se analizó la hipótesis de la causa ilícita del contrato como fue contrademandado, por lo que los juzgadores no han considerado los principios de motivación, congruencia y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, prueba y derecho, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Además de haber cambiado el criterio incurriendo en un actuar extra petita, en desmedro de la economía procesal, de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
2. Denunciaron que la demanda reconvencional peticiona la nulidad del contrato por causa ilícita empero no existe proposición de prueba en su memorial de fs. 41 a 43, no obstante en audiencia preliminar del 28 de marzo de 2018 (fs. 68 vta.), el Juez admitió una prueba no propuesta al momento de contestar a la demanda, desoyendo lo señalado en los arts. 111.II, 125 num. 4) y 366 num. 6) de la Ley Nº 439, asimismo la referida a la recepción de prueba de confesión provocada, evidenciándose la mala praxis.
En el fondo:
1. Acusaron que la nulidad de contrato por causa y motivo ilícito tiene como fundamento los presuntos engaños, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre Adhemar Justiniano Farel no se subsume a lo que es la causa ilícita y motivo ilícito, confundieron los hechos, siendo evidente la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil. Además, el informe psicológico no puede ser determinante para que exista causa y motivo ilícito en la suscripción del contrato de transacción vulnerándose los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material; asimismo existiendo una errónea apreciación de los hechos y la aplicación del derecho y citan los Autos Supremos Nros. 252/2013 de 17 de mayo y 311/2013 de 17 de junio y 059/2012 de 26 de marzo.
2. Alegaron que la sentencia en la parte considerativa IX, señaló: “En definitiva el documento de la Litis por las características del mismo debió ser contrato de donación y conforme a ley debió celebrarse por documento público”. Empero la demanda reconvencional de nulidad de contrato por causa ilícita refiere a un aspecto no debatido por las partes, es decir que ingresa a una esfera distinta a la controversia al referirse a la forma de contrato base, sin que ninguna de las partes se hubiere referido al mismo, hecho anómalo; contraviniendo la lógica jurídica de las pretensiones de las partes, en perjuicio del debido proceso.
3. Manifestaron que el Auto de Vista recurrido en la página 169 vta., líneas 26 a 30 efectúa único pronunciamiento, debido a que ninguna de las partes se ha referido a la nulidad del contrato transaccional por falta de forma, más cuando si el mismo no constituye un convenio de donación.
4. Arguyeron que el Tribunal Ad quem no hizo la compulsa y valoración de la hipótesis concerniente a los puntos objeto de la apelación y que fueron motivo de la controversia, en el entendido de que no se ha llegado a una conclusión sobre la causa y motivo ilícito en relación al contrato motivo de la litis y la probanza aportada, debido a que no se diferencia entre uno y otro instituto jurídico, asimismo no existen conclusiones válidas, por lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial, al no haber compulsado de manera trascendental el contrato en cuanto a su cumplimiento y respecto a la causa y motivo ilícito en virtud a las pruebas existentes, con lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial y la justicia pronta y efectiva.
Petitorio:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal en virtud a lo establecido en el contrato de 20 de mayo de 2017.
Contestación al recurso por Roxana Farel Severiche y Adhemar Justiniano Farel.
El recurso de casación pretende sustentarse en el art. 254 del CPC, no fundamenta ningún agravio. Las reconventoras no hacen referencia a la causa ilícita y motivo ilícito en la contrademanda toda vez que las dos pericias psicológicas practicadas bajo oficio judicial apoyan la decisión. En el contrato no había nada que dirimir en cuestión de herencia, pues el inmueble no es hereditario sino transferido onerosamente a favor de Adhemar Justiniano Farel que no tenía causa ni motivo lícito para transferirles a título gratuito. En la cláusula primera del contrato solo suscriben Roxana Farel Severiche y las demandantes. Asismimo, Adhemar Justiniano Farel, solo está obligado a firmar la anuencia por un bien inmueble que no es acervo hereditario y desde 5 años no le pertenece al extinto Jorge Cortez Quiroga. En la suscripción del contrato motivo de la litis hubo amenazas de muerte vertidas por las demandantes contra los demandados constando en los informes psicológicos. Además de las confesiones provocadas que no han sido desvirtuadas. Esta conducta demostrada por las demandantes sería contraria a la misma ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Petitorio:
Solicitaron confirmar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
- CONSIDERANDO I
- Citados los demandados, Roxana Farel Severiche de Cortez y Adhemar Justiniano Farel contestaron a la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los reclamos expuestos por Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez
- Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en
- En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art
- En relación al inc
- Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.2. Respecto a los alcances del contrato de transacción
- El art
- Asimismo, el art
- En el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- El contrato objeto de la litis contiene concesiones recíprocas y dirime derechos generando obligaciones de
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el
- Sobre la contestación al recurso de casación por los demandados
- No es trascendental que no se mencione el nombre de Adhemar Justiniano Farel en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
