No es trascendental que no se mencione el nombre de Adhemar Justiniano Farel en la
De acuerdo a la revisión del recurso de casación se establece la existencia de agravios fundamentados conforme señala el art. 271.I y II de la Ley N° 439 en la forma y en el fondo. Por otro lado, resulta intrascendente haber enunciado el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en una parte de su recurso.
En cuanto a las dos pericias psicológicas, la primera efectuada por el Lic. Julio César Rojas Saenz dependiente del municipio de Vallegrande de 13 de abril de 2018 y la segunda, realizada por la Lic. Patricia Roxana Bruno Esquivel de 6 de julio de 2018, se tiene como resultado dos conclusiones distintas que provoca duda respecto a la situación psicológica a momento de la suscripción del contrato, en consecuencia, ante la duda es menester conservar el contrato de transacción. Además, que los dos informes psicológicos datan aproximadamente después de un año del hecho, que disminuye su credibilidad para tomar en cuenta como prueba fehaciente para tener establecida la violencia psicológica.
Tal como se manifiesta en los fundamentos de la presente resolución con relación al contrato de transacción se verifica que contiene los requisitos establecidos en el art. 945 del Código Civil, como efecto de dicho contrato, Adhemar Justiniano Farel hijo de Roxana Farel Severiche debe cumplir con la obligación de transferir el bien inmueble en favor de las recurrentes.
No es trascendental que no se mencione el nombre de Adhemar Justiniano Farel en la cláusula primera de contrato de transacción debido a que en la cláusula tercera bajo el rótulo de aceptación de actual propietario del inmueble, del demandado admite suscribir la transferencia a favor de las hijas de Jorge Cortez Quiroga, conforme a las reglas de interpretación establecidas en el art. 514 del Código Civil
En cuanto a las dos pericias psicológicas, la primera efectuada por el Lic. Julio César Rojas Saenz dependiente del municipio de Vallegrande de 13 de abril de 2018 y la segunda, realizada por la Lic. Patricia Roxana Bruno Esquivel de 6 de julio de 2018, se tiene como resultado dos conclusiones distintas que provoca duda respecto a la situación psicológica a momento de la suscripción del contrato, en consecuencia, ante la duda es menester conservar el contrato de transacción. Además, que los dos informes psicológicos datan aproximadamente después de un año del hecho, que disminuye su credibilidad para tomar en cuenta como prueba fehaciente para tener establecida la violencia psicológica.
Tal como se manifiesta en los fundamentos de la presente resolución con relación al contrato de transacción se verifica que contiene los requisitos establecidos en el art. 945 del Código Civil, como efecto de dicho contrato, Adhemar Justiniano Farel hijo de Roxana Farel Severiche debe cumplir con la obligación de transferir el bien inmueble en favor de las recurrentes.
No es trascendental que no se mencione el nombre de Adhemar Justiniano Farel en la cláusula primera de contrato de transacción debido a que en la cláusula tercera bajo el rótulo de aceptación de actual propietario del inmueble, del demandado admite suscribir la transferencia a favor de las hijas de Jorge Cortez Quiroga, conforme a las reglas de interpretación establecidas en el art. 514 del Código Civil
- CONSIDERANDO I
- Citados los demandados, Roxana Farel Severiche de Cortez y Adhemar Justiniano Farel contestaron a la
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- De los reclamos expuestos por Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez
- Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en
- En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art
- En relación al inc
- Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.2. Respecto a los alcances del contrato de transacción
- El art
- Asimismo, el art
- En el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- El contrato objeto de la litis contiene concesiones recíprocas y dirime derechos generando obligaciones de
- Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el
- Sobre la contestación al recurso de casación por los demandados
- No es trascendental que no se mencione el nombre de Adhemar Justiniano Farel en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
