En aplicación del art
En la presente causa, demandante y demandado cuentan con títulos inscritos en la Oficina de Derechos Reales, empero para tener mayor certeza se ha tomado en cuenta el tracto dominial y el análisis de los títulos como factor preponderante en la decisión asumida para conceder el mejor derecho que solicitó la parte demandante, por ello y del análisis realizado en párrafos precedentes se pudo establecer que cotejando ambos títulos, el título de la parte demandante conlleva los requisitos de validez, en tanto que, el título de la parte demandada no contaría con medios de prueba que lo respalden.
Lo que determina en sí el mejor derecho propietario, es la validez del título, lo cual en este caso corresponde a la parte demandante cuya cadena de dominio tiene un antecedente dominial certero e idóneo que dicha parte pudo probar, lo cual no ocurrió con la parte demandada que no realizó esfuerzo alguno para poder obtener certificación del INRA que desvirtúe los informes elaborados por esa misma repartición, cursantes de fs. 700 a 701 del proceso, ratificada por la declaración voluntaria notarial realizada por Pura Sánchez Roca titular del antecedente dominial de la parte demandada que, a fs. 1258 declara que jamás fue propietaria de ningún inmueble ni beneficiaria por dotación agraria del INRA refiriendo que los documentos de transferencia en favor de José Francisco Ibáñez de 28 de enero de 2002 reconocidos supuestamente en la Notaria de Fe Pública Nº 32, serían inexistentes en los archivos de la mencionada Notaria, lo que haría presumir su falsedad.
En aplicación del art. 1545 del Código Civil, el auto de vista recurrido entendió de manera estricta, sin tomar en cuenta que los títulos de los contendientes no se originan de un vendedor común, sino de distintos, el de la parte demandada por transferencias sucesivas a partir de una supuesta dotación agraria que no fue respaldada como antecedente dominial, en relación a la de la parte actora que fue transferida por el Banco de Crédito Sucursal Cochabamba
Lo que determina en sí el mejor derecho propietario, es la validez del título, lo cual en este caso corresponde a la parte demandante cuya cadena de dominio tiene un antecedente dominial certero e idóneo que dicha parte pudo probar, lo cual no ocurrió con la parte demandada que no realizó esfuerzo alguno para poder obtener certificación del INRA que desvirtúe los informes elaborados por esa misma repartición, cursantes de fs. 700 a 701 del proceso, ratificada por la declaración voluntaria notarial realizada por Pura Sánchez Roca titular del antecedente dominial de la parte demandada que, a fs. 1258 declara que jamás fue propietaria de ningún inmueble ni beneficiaria por dotación agraria del INRA refiriendo que los documentos de transferencia en favor de José Francisco Ibáñez de 28 de enero de 2002 reconocidos supuestamente en la Notaria de Fe Pública Nº 32, serían inexistentes en los archivos de la mencionada Notaria, lo que haría presumir su falsedad.
En aplicación del art. 1545 del Código Civil, el auto de vista recurrido entendió de manera estricta, sin tomar en cuenta que los títulos de los contendientes no se originan de un vendedor común, sino de distintos, el de la parte demandada por transferencias sucesivas a partir de una supuesta dotación agraria que no fue respaldada como antecedente dominial, en relación a la de la parte actora que fue transferida por el Banco de Crédito Sucursal Cochabamba
- Ninhoska Saldías Pérez
- Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho propietario y otros
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs
- Resolución de primera instancia que generó las apelaciones de la parte demandante y coadyuvante, cursantes
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- 4
- Por lo que, en atención a ello, corresponde cumplir las determinaciones asumidas por la Sentencia
- Las partes recurrentes expusieron sus recursos de casación, de los cuales se extractan en primer
- En la forma
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- En el fondo
- Recurso de casación de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez
- Reclamó que el auto de vista recurrido en su parte considerativa estableció que el inmueble
- En ese entendido solicitó casar en cuanto a señalar expresamente la ubicación del inmueble en
- Respuesta de Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez
- Refirieron que las fotocopias tantas veces mencionadas en el recurso de la demandada no fueron
- Respuesta del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (tercerista coadyuvante)
- Expresó que, el auto de vista recurrido valoró las pruebas pre constituidas y las acompañadas
- En lo que respecta al recurso de forma planteado por la demandada, expresó que dicha
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- El art
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SSCC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en
- En correspondencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0222/2014-S2, se resuelven los recursos interpuestos
- Recurso de casación de Ninhoska Saldías Pérez
- Al respecto corresponde precisar que la demanda versa sobre mejor derecho propietario y también por
- De esa relación y como efecto de dicha acción reivindicatoria es que el referido Auto
- En principio, y de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina aplicable por este Tribunal, corresponde
- En el caso de autos la recurrente expresa que el auto de vista habría realizado
- Al efecto corresponde realizar una revisión del proceso a efecto de verificar si lo reclamado
- Asimismo, cursa a fs
- Por otra parte, cursante a fs
- Así se puede determinar que de la documental de fs
- De la documental cursante de fs
- Con base a lo expresado, dicho documento no puede ser considerado como prueba válida para
- Lo propio ocurre con el certificado a fs
- En cuanto al reclamo referido a la no valoración de la prueba testifical de descargo,
- Así de la revisión de fs
- Con base en ese antecedente, el Banco de Crédito de Bolivia sucursal Cochabamba transfirió a
- Por otra parte, del análisis de la matrícula Nº 7011060040427 correspondiente a la demandada, cursante
- En aplicación del art
- Con los antecedentes descritos supra, este Tribunal concluye que conforme determina el art
- En atención a la doctrina referida en el punto III
- Al respecto corresponde establecer que dicho error es susceptible a ser enmendado en ejecución de
- De la respuesta al recurso de casación
- Al respecto las respuestas están encaminadas a declarar infundado el recurso de la parte demandada,
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
