Auto Supremo AS/0640/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2019-RRC

Fecha: 18-Jun-2019

En mérito al contenido del memorial presentado por el recurrente, el Tribunal de apelación declaró


Como emergencia de la observación realizada por el Tribunal de apelación, el recurrente presentó memorial con la suma “SUBSANA”, con los siguientes argumentos:

1) En cuanto al primer motivo de apelación observado, cabe precisar que en el memorial de apelación hizo conocer en que parte del auto confutado se encontrarían los aspectos cuestionados por su apelación. En cuanto a las normas vulneradas se habían enunciado por su orden: i) art. 115.II de la CPE, alegando la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente motivada, esto como esencia de la sana crítica, en sus reglas del Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre de 2006: logicidad y teleológico, respecto a la aplicación que pretende, señala a la exigencia de una motivación probatoria como pilar de la fundamentación general de una resolución que da las directrices para establecer que el derecho de exigir una motivación fundamentada es un derecho exigible a todo procesado, entendiéndose por ende que el tribunal de instancia a incumplido este voto, razón por la cual bajo el principio del debido proceso constitucional (art. 115.II de la CPE) y el principio procesal de inmediación (art. 330 del CPP), corresponde que sea otro Tribunal de juicio quien tras un nuevo juicio oral, público y contradictorio proceda con una nueva valoración probatoria; ii) art. 124 del CPP, que la aplicación que se pretende es que el Tribunal de instancia valore la prueba aportada bajo principios de logicidad, razonabilidad y teleológico, que no se le deje en la incertidumbre de una sanción a partir de prueba no valorada o una parcialización del análisis probatorio; y, iii) art. 370 inc. 6) del CPP, cuya aplicación que se pretende es que el Tribunal de instancia debe valorar toda prueba que sea parte del proceso; en ese merito, se tiene que el incumplimiento a dicha norma emerge en actos de vulneración de sus derechos a conocer cual el valor otorgado a las pruebas aportadas por su defensa, existiendo por ende una defectuosa valoración, lo que supone que en fundamento de la norma enunciada sea haga una nueva valoración probatoria como emergencia de un nuevo juicio oral por un nuevo tribunal de sentencia en atención a los principios de contradicción e inmediación.

2) En relación al segundo motivo de apelación observado: i) art. 115.II de la CPE, arguyendo que la aplicación de una Sentencia más por imposición personal arbitraria que por un actuar lógico y razonado, es que los jueces de instancia no procedieron correctamente a valorar la prueba aportada y la poca que motivaron lo hicieron de manera parcializada, siendo en consecuencia que a manera de aplicación pretendida debe corregirse este extremo vía un nuevo juicio como premisa general para una nueva valoración probatoria; ii) art. 124 del CPP, bajo los principios de logicidad, y razonabilidad los jueces de instancia nunca llegan a establecer la existencia temporal del hecho que se le endilga, por cuanto de la prueba aportada precisamente existen contradicciones al respeto, lo que supone que los jueces incurren en las mismas sin emitir un fallo motivado que acredite cuándo se dieron los actos que se supone que cometió siendo por tanto que debe existir una nueva valoración probatoria vía un nuevo juicio; y, iii) art. 370 inc. 3) del CPP, toda vez que del auto confutado no establece una relación circunstanciada del momento del hecho, aspecto que incide en determinar su culpabilidad, entendiéndose que a partir de esto es menester que el Tribunal de Apelación corrija este extremo aclarando lo que el Tribunal de instancia no supo precisar o en su defecto sea un tribunal de sentencia que en un nuevo juicio oral, público y contradictorio pueda dar esa respuesta a partir de una nueva valoración probatoria.

3) Respecto al tercer motivo de apelación observado, cabe precisar que en el memorial de apelación hizo conocer en que parte del auto confutado se encontrarían los aspectos cuestionados por su apelación. En cuanto a no haber señalado cuales de los principios de la sana crítica se hubiere afectado por el Tribunal de Instancia se tiene que la sana critica, en sus reglas al decir del Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre son el principio de logicidad y teleológico. En cuanto a las normas vulneradas, el art. 370 inc. 1) del CPP, cuya aplicación que se pretende es que a efectos de determinar su conducta se acomodó a un tipo penal específico, necesariamente debía motivarse la prueba presentada por las partes entendiendo que solo a partir de ello se puede subsumir una conducta a un determinado tipo penal, pues se tendría la verdad histórica de los hechos; sin embargo, el tribunal de instancia no actúa en ese sentido pues al haber generado una defectuosa valoración probatoria.

En mérito al contenido del memorial presentado por el recurrente, el Tribunal de apelación declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, pues pese a la orden de subsanación con instrucciones claras y precisas, determinó con relación al primer motivo, que el apelante respecto a las dos primeras normas, no explica, ni mucho menos fundamenta, como pretende que se aplique las normas consideradas vulneradas; respecto a la tercera normativa señalada, el apelante tiene que tomar en cuenta, que el art. 370 inc. 6) del CPP, es la norma que habilita la interposición de un recurso de apelación restringida. No específica ni mucho menos fundamenta, de manera clara qué reglas de la sana crítica, el Tribunal A-quo, hubiera infringido, y en qué parte de la resolución se evidenciaría aquello, limitándose el apelante, a indicar de manera confusa, haciendo referencia a la logicidad y la teleológia. Tampoco indica las partes de la sentencia en las que consta este agravio, respecto al error lógico-jurídico, ni proporciona la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito