Auto Supremo AS/0348/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2019

Fecha: 09-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 348/2019
Sucre, 9 de julio de 2018.
Expediente: 005/2019
Demandante:Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Demandado:Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso: Compulsa
Departamento:Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 36 a 39 vta., interpuesto por Gabriel Salvador Atila Virhuez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto Nº 33 de 11 de marzo de 2019 (fs. 33 y vta., foliación inferior en todo el expediente), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Antecedentes del Proceso:
Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 36 a 39 vta., Gabriel Salvador Atila Viruez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando que mediante Auto Nº 33 de 11 de marzo de 2019, se rechazó el recurso de casación interpuesto por memorial de fs. 193 a 199, alegando que se habría negado indebidamente el recurso de casación con el argumento que son recurribles solo los Autos de Vista que resuelven apelaciones en efecto suspensivo.
Refiere, que el Auto Nº 33 de 11 de marzo de 2019, carece de base legal a haber aplicado el art. 274-II núm. 2 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y por ello resulta ser una resolución incompleta, errónea, inconsistente e infundada, porque esta norma establece como una razón para negar la concesión del recurso de casación, “cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”, quedando ello supeditado a que otra norma expresa determine con especificidad la o las resoluciones que no admiten recurso de casación, aspecto que fue omitido en el ilegal Auto Nº 33 de 11 de marzo de 2019.
Agrega que la improcedencia del recurso de casación solo puede darse cuando existe una norma expresa que así lo establezca, conforme dispone el art. 180-II de la Constitución Política del Estado y art. 250-I del CPC-2013, por lo tanto, el Auto Definitivo Nº 60 de 5 de enero de 2018, emitido por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, que resuelve en forma definitiva lo alegado por la Universidad con relación a la declaratoria de prescripción, es recurrible de apelación, y su respectivo Auto de Vista es también recurrible en casación, conforme permite el art. 268 del CPC-2013, que constituye una norma que regula los recursos de apelación promovidos en efecto devolutivo y suspensivo.
Concluyó solicitando, se declare la legalidad de la compulsa y se ordene la concesión del recurso de casación.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, que fueron complementados previa orden emitida por este Tribunal (fs. 52) se establece lo siguiente:
Dentro del proceso coactivo social concluido, seguido por el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) contra la entidad recurrente, en el que se había declarado la ejecutoria del Auto de 7 de septiembre de 1993, por el que se declararon improbadas las excepciones de incompetencia y pago documentado opuestas por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 100 vta.), luego en ejecución de fallos, en mayo de 2017, la entidad coactivante solicitó la ejecución del fallo emitido, habiendo opuesto la Universidad coactivada la excepción de prescripción liberatoria (fs. 158 a 161 vta.), que fue desestimada por la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital Santa Cruz, mediante Auto Nº 60 de 5 de enero de 2018, de fs. 187 a 189.
En apelación promovido por la representación de la Universidad coactivada, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 02 de 10 de enero de 2018 (fs. 1-3), por el que confirmó el Auto impugnado.
Contra esta determinación, el representante de la entidad coactivada, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 13-19, sustentando su pretensión en los arts. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 250-I del cpc-2013; recurso que previo traslado a la entidad coactivante, respondió por escrito de fs. 31-32 vta. de obrados, fundamentando que el recurso de casación planteado sea rechazado, por ser improcedente.
La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto Nº 33 de 11 de marzo de 2019, aplicando las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, rechazó el recurso de casación de fs. 193 a 199.
II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 13-19; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto se debe recordar que el art. 270-I del CPC-2013, dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” como por la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro alegado por el compulsante presuntamente incurrido por el Tribunal de Alzada, estaría referida a la “Negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto Nº 33 de 11 de marzo de 2019 de fs. 33 y vta., el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el Auto Nº 33 de 11 de marzo de 2019 de fs. 33 y vta., en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, constituye una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 02 de 10 de enero de 2019, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del CPC-2013, porque la resolución recurrida, si bien constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio que rechaza en primera instancia una excepción sobreviniente en ejecución de Sentencia de prescripción, la impugnación, fue concedida en efecto devolutivo, conforme establece el art. 260-II del CPC-2013, que se aplica en materia de Seguridad Social, por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación.
Es evidente también que este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 103 de 22 de mayo de 2014, admitió y resolvió en casación la impugnación de una excepción previa de incompetencia opuesta por el mismo Gobierno Municipal en otro proceso laboral; empero en ese caso, conforme evidencian los antecedentes de dicho proceso, el Juez a quo, declaró improbada la excepción previa, habiendo sido revocada la determinación en alzada por el Tribunal ad quem; por consiguiente, esta última determinación puso fin al litigio y por ello es que al tener esta característica, en ese caso, -según alega el compulsante- procedía tramitar el recurso de casación; mientras que en el caso, el Auto de Vista objeto de Compulsa, deviene de una excepción de prescripción opuesta en ejecución de Sentencia, que se declaró improbada, cuya resolución solo puede ser recurrida en apelación en efecto devolutivo, conforme se anotó precedentemente y sin recurso ulterior, por lo que en aplicación del art. 274-II-2) del CPC, fue rechazado de manera correcta el recurso de casación promovido por la entidad compulsante.
Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones identificadas en el art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente pretendió el compulsante; respecto de una resolución apelada en efecto devolutivo, que no puso fin al litigio y no suspendió la tramitación del proceso, pues se trata de una resolución que no admite recurso de casación posterior, conforme fluye de la interpretación armónica y contextualizada de los 260-I y II y 270 del CPC-2013.
En conclusión, se establece el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por determinación del art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Gabriel Salvador Atila Virhuez, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, cursante a fs. 36-39 vta.
Sin costas, ni multa en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
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