III.2. Del pago de indemnización
El recurrente denuncia la falta de aplicación de las Leyes Nros. 1178, 2027, 2341 y 2042, argumentando únicamente que el Auto de Vista es perjudicial y dañino a la salud y economía del GAMC, fundamento que no permite identificar sobre qué aspecto dilucidado en la resolución de alzada reclama el recurrente que debieron aplicarse las leyes administrativas invocadas, ni en qué forma o con qué fin se reclama su aplicación en el caso concreto, a efecto de que este Tribunal en esta instancia pueda evidenciar si efectivamente la instancia de alzada incurrió en violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la norma enunciada, que configure el agravio denunciado, como causal de casación en el fondo.
Asimismo, de la revisión del Auto de Vista, se constata que el Tribunal de Alzada en respuesta a un reclamo similar planteado en el recurso de apelación, señaló acertadamente que el contrato de prestación de servicios de la trabajadora fue firmado en vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de noviembre de 2012, encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y conteniendo las características esenciales de la relación laboral conforme el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no puede ser considerado como un contrato de consultoría individual en línea de carácter administrativo, no pudiendo eludirse los derechos y beneficios de la trabajadora, conforme lo dispone el art. 48.III. de la CPE.
III.2. Del pago de indemnización
Asimismo, de la revisión del Auto de Vista, se constata que el Tribunal de Alzada en respuesta a un reclamo similar planteado en el recurso de apelación, señaló acertadamente que el contrato de prestación de servicios de la trabajadora fue firmado en vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de noviembre de 2012, encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y conteniendo las características esenciales de la relación laboral conforme el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no puede ser considerado como un contrato de consultoría individual en línea de carácter administrativo, no pudiendo eludirse los derechos y beneficios de la trabajadora, conforme lo dispone el art. 48.III. de la CPE.
III.2. Del pago de indemnización
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Valeria Choque Gutierrez contra
- Auto de Vista
- Ante esta determinación, la entidad demandada interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- 2
- 3
- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Asimismo, el art
- En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del
- III.1. De la falta de aplicación de las Leyes Nros. 1178, 2027, 2341 y 2042
- III.2. Del pago de indemnización
- El art
- En el caso de autos, si bien el Auto de Vista confirma el pago de
- En este sentido, se evidencia que a partir de la documental presentada por las partes
- III.3. Del pago de subsidio de frontera
- El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art
- Ahora bien, en el recurso de casación se reclama que se concedió el beneficio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
