Misma tónica tiene al denunciar vulneración de los arts
Respecto a la denuncia, se debe señalar que el diseño recursivo del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en lo que respecta al recurso de casación, contenido en el art. 392, establece que la casación procede para impugnar un Auto de Vista en los casos previstos y que podrá ser de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. En tal sentido, el recurso de casación en el fondo está orientado a que el Tribunal de casación revise el fondo de la controversia, el razonamiento sustancial por el que se derivó el conflicto, de modo que prevalezca la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva, casando el Auto de Vista recurrido; en esa lógica, el art. 393 de la Ley N° 603 establece las causales de casación en el fondo, cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva familiar, la resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de la prueba se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal de casación constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o vicios de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados; así dispone el art. 394 de mismo compilado legal.
La recurrente en su agravio -insinuado de fondo- no propone violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva familiar, que el Auto de Vista contenga disposiciones contradictorias o que esa determinación haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba. El soporte recursivo, está en la discrepancia de que los jueces de grado dispusieron que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial familiar, fundamentada por la sentencia, incluso en la complementación de esa resolución, y por el Auto de Vista en su contenido, que no mereció la atención y carga recursiva que permita el análisis de esa decisión; el recurso se limitó a señalar la afectación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que establece una garantía constitucional de protección de la persona en forma oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos, en tal caso, no se vislumbra cuál la afectación al derecho subjetivo de la recurrente, establecido en el agravio de fondo fundado con la norma constitucional, infiriéndose solo un disconformismo de la decisión en instancia.
Misma tónica tiene al denunciar vulneración de los arts. 3 inc. 7) y 30 inc. 3) de la Ley N° 025, principio de celeridad, sin argumentar por qué se consideró la vulneración de ese principio, más aun teniendo en cuenta que, en el presente proceso, la pretensión de nulidad fue única y no se tuvo otras en relación a los bienes patrimoniales generados durante el matrimonio, lo que lógicamente, permitió disponer a otro proceso posterior las controversias sobre los bienes generados; en tal circunstancia, la recurrente no propone argumento recursivo de fondo, en el marco del art. 393 de la Ley N° 603, que permita revertir la decisión asumida en instancia
La recurrente en su agravio -insinuado de fondo- no propone violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva familiar, que el Auto de Vista contenga disposiciones contradictorias o que esa determinación haya incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba. El soporte recursivo, está en la discrepancia de que los jueces de grado dispusieron que la cuestión patrimonial debe ser tratada ante otra autoridad judicial familiar, fundamentada por la sentencia, incluso en la complementación de esa resolución, y por el Auto de Vista en su contenido, que no mereció la atención y carga recursiva que permita el análisis de esa decisión; el recurso se limitó a señalar la afectación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que establece una garantía constitucional de protección de la persona en forma oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos, en tal caso, no se vislumbra cuál la afectación al derecho subjetivo de la recurrente, establecido en el agravio de fondo fundado con la norma constitucional, infiriéndose solo un disconformismo de la decisión en instancia.
Misma tónica tiene al denunciar vulneración de los arts. 3 inc. 7) y 30 inc. 3) de la Ley N° 025, principio de celeridad, sin argumentar por qué se consideró la vulneración de ese principio, más aun teniendo en cuenta que, en el presente proceso, la pretensión de nulidad fue única y no se tuvo otras en relación a los bienes patrimoniales generados durante el matrimonio, lo que lógicamente, permitió disponer a otro proceso posterior las controversias sobre los bienes generados; en tal circunstancia, la recurrente no propone argumento recursivo de fondo, en el marco del art. 393 de la Ley N° 603, que permita revertir la decisión asumida en instancia
- Expediente: SC-15-19-S
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- Señaló que la presentación de recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Solicitó se rechace el recurso porque carece de fundamentación jurídica
- CONSIDERANDO III
- El art
- III.2. De la nulidad de obrados
- Respecto a la nulidad procesal el A
- CONSIDERANDO IV
- De lo anterior, la norma permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o
- En consecuencia, es insostenible la nulidad del Auto de Vista solicitada por la parte
- Respondiendo al agravio
- Misma tónica tiene al denunciar vulneración de los arts
- El agravio impreso señalado de fondo, nuevamente reproduce la denuncia de falta de respuesta a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
