Auto Supremo AS/0649/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0649/2019

Fecha: 05-Jul-2019

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

En el presente proceso se han llevado a cabo reiteradas audiencias preliminares el 24 de marzo de 2017 a fs. 351 y el 30 de octubre de 2017 a fs. 468 suspendiéndose las mismas por no haberse notificado a Wálter Ezequiel Molina Saucedo.
Por todo lo señalado se concluye que no se han vulnerado los arts. 78.II y 364 del Código Procesal Civil, debido a que el demandado Wálter Ezequiel Molina Saucedo fue citado con la demanda en su domicilio real mediante cédula, diligencia que se verifica a fs. 46 vta., y posteriormente fue notificado personalmente con la declaratoria de rebeldía el 8 de noviembre de 2017 a fs. 468, sin que asuma su defensa en la presente causa conociendo de la existencia del presente proceso.
Además, que en el transcurso del proceso se notifica a Wálter Ezequiel Molina Saucedo con los actuados procesales tal cual se evidencia de las distintas audiencias realizadas. Así también se ha procedido a la notificación con la sentencia en su domicilio real, cursante dicha diligencia a fs. 520. Al margen de estos actuados, las partes que se apersonaron al presente proceso en reiteradas audiencias preliminares consintieron en las actuaciones procesales dando su aceptación expresa ante las determinaciones asumidas por el Juez A quo sin demostrar su desacuerdo con las decisiones asumidas, ni presentando recursos que franquea la ley procesal de manera oportuna, dejando pasar los momentos en que se llevaron a cabo los actos procesales en primera instancia.
Por otra parte, no se puede fundar un agravio por terceros, sino que la defensa debe ser de manera personal en defensa de sus intereses, no como ocurre en la presente causa que las demandadas Pura Sosa, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, reclaman las irregularidades en favor del co-demandado aspecto que no ha sido protestado por el codemandado Wálter Ezequiel Molina Saucedo.
4. En la presente causa indica la parte recurrente que se ha verificado citación irregular por edictos, la falta de designación de defensor de oficio, que contesta extemporáneamente a fs. 485 y vta., corriéndose traslado mediante providencia de 4 de abril de 2018 de fs. 486 y se notifica a los sujetos procesales el 6 de abril de 2018, sin correr los 30 días como señala el art. 363.IV del Código Procesal Civil, para absolver la contestación del defensor de oficio, el demandante presenta su memorial solicitando audiencia preliminar a fs. 492, con cuyo resultado se fija audiencia para el 9 de mayo de 2018, por lo que se ha violentado el procedimiento y el derecho a la defensa con estos vicios se lleva adelante el proceso hasta la lectura de sentencia el 14 de agosto de 2018, pero con dicha audiencia no les notifican a los demandados y se da lectura a la sentencia sin que se enteren del acto por lo que se ha violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre la citación por edictos a los demandados y la designación del defensor de oficio, han sido absueltos en los agravios supra detallados en los puntos 2 y 3 de los fundamentos de la presente resolución.
Al margen de lo señalado, conforme se ha desarrollado la audiencia preliminar de 24 de enero de 2018, cursante a fs. 480 y vta., en la cual, la parte actora solicita suspensión ante la falta de designación de defensor de oficio y la parte demandada manifiesta indicando lo siguiente: “con el fin de evitar futuras nulidades nos adherimos a la solicitud de la otra parte”. En consecuencia, el defensor de oficio Felipe Espada Justiniano se apersona y contesta a la demanda en representación de los presuntos propietarios adhiriéndose a la contestación y reconvención a fs. 485 y vta. Por su parte la demandante contesta al escrito del defensor de oficio mediante memorial de 11 de abril de 2018 cursante a fs. 490. Dicha contestación efectuada dentro de los 30 días que concede la ley.
En este contexto, se deduce que el actuar del juez A quo es conforme al art. 133.I del Código Procesal Civil, debido a que una vez notificada con la reconvención a la parte actora le corre el plazo de 30 días y al haber contestado la reconvención ha dado cumplimiento con la normativa mencionada, por lo que, el juez A quo ha obrado conforme a procedimiento, debido a que a quién incumbe la contestación es a la parte actora y no así a la parte demandada, en ese entendido al señalar audiencia preliminar para el 9 de mayo de 2018 mediante providencia de 26 de abril de 2018 no se ha vulnerado el procedimiento ni el derecho a la defensa para contestar la reconvención, por lo que los actuados desarrollados están conformes a la disposición del art. 363.IV del Código Procesal Civil.
Con referencia a la falta de notificación de la parte demandada para la lectura de la sentencia, al respecto se ha verificado que los demandados, hoy recurrentes, desde la culminación de la audiencia complementaria llevada a cabo el 27 de julio de 2018 hasta la audiencia de lectura de sentencia de 14 de agosto de 2018, han tenido alrededor de 18 días para enterarse sobre las determinaciones asumidas en la audiencia complementaria del 26 de julio de 2018 cuya acta cursa de fs. 513 a 515 vta., debido a que las partes tienen la carga procesal de asistencia al juzgado de manera obligatoria con la finalidad de notificarse con los actuados judiciales conforme señala el art. 84 del Código Procesal Civil, en consecuencia, incumplen con la disposición procesal mencionada.
Asimismo, los demandados Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa, notificados con el tenor íntegro de la sentencia, plantearon su recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 523 a 525 vta., dentro del plazo legal y posteriormente resuelto por el Tribunal Ad quem, por el análisis efectuado no se advierte que se haya conculcado el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente.
Finalmente, se concluye que los vicios procesales denunciados no tienen asidero legal en vista de que los actuados desarrollados han sido actos consentidos, intrascendentes y no habiéndose detectado indefensión, por lo que no amerita proceder a la nulidad de obrados estando conforme con los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil y 16, 17 de la Ley N° 025, que están en correspondencia con los principios de nulidad explicados en la doctrina aplicable en el apartado III.1 de la presente resolución.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 546 a 548 vta., interpuesto por Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Gustavo Abel Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa mediante su representante legal Maiber César Poveda Mendoza contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 542 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos