Auto Supremo AS/0685/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2019

Fecha: 16-Jul-2019

CONSIDERANDO IV

Respecto a la nulidad de obrados el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Guillermina Condori Miranda.
Del análisis del recurso de casación presentado por Guillermina Condori Miranda, se puede establecer que está enfocado en recurrir la decisión de inadmisibilidad del Auto de Vista respecto a la apelación de fs. 190 contra el Auto de fs. 188 y vta., que es un Auto Interlocutorio simple que declaró improbada la excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; por ello todos los agravios expresados en el recurso de casación están únicamente orientados a esa determinación, conforme expresa puntualmente su petitorio de casación parcial, no habiendo impugnado la determinación contra la Sentencia.
En ese margen, corresponde señalar que, dentro el régimen del Código de Procedimiento Civil abrogado, citada la demandada Guillermina Condori Miranda –ahora recurrente- opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, por memorial de fs. 132 a 133, por lo que corrido el trámite respectivo, se dictó el Auto de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 188 y vta., que declaró improbada la excepción interpuesta, que mereció el anunció de apelación por memorial de fs. 190, siendo concedido por providencia de fs. 279.
Dictada la Sentencia N° 64/2017, desfavorable a la demandada, a tiempo de oponer apelación a la misma, activó la apelación diferida respecto a la decisión de la excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda que fue concedida ante el superior en grado por Auto de 6 de octubre de 2017. En segunda instancia, el Auto de Vista N° 208/2018 en atención a la apelación diferida la declaró inadmisible por falta de expresión de agravios.
Ahora bien, en ese antecedente, se debe considerar que la excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda tenía un trámite escrito cuya definición otorgaba un auto interlocutorio simple, por la naturaleza de ese tipo de excepción, más aún cuando se declaraba improbada la misma, cuyo mecanismo de apelación era en efecto diferido conforme lo señalaba el art. 24 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, por la ultractividad de la norma procesal civil abrogada, su régimen de impugnación concluía con la emisión del auto de vista, de ahí que el art. 255 que reglaba las resoluciones sobre las que recaía el recurso de casación, no establecía casación contra autos de vista que resolvían la excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda. Por lo que, si bien puede originarse trámite con las reglas establecidas por el Código Procesal Civil en segunda instancia y en casación, la excepción previa, originada y resuelta con el anterior sistema, diferente al que se tiene al presente, por ultractividad de la ley, debe regirse con base en las normas del anterior sistema; en tal caso, corresponde rechazar el recurso de casación que recurre la determinación de una excepción previa de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda que no puede ser considerada como causal de casación, por estar exenta del catálogo de resoluciones pasibles a casación del art. 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado, debiendo declararse infundado