Por lo manifestado, en el marco del art
En el presente caso, el Tribunal de alzada, observó incongruencia interna en la sentencia, fundamentando que: “…el juez a quo reconoce la indisponibilidad del bien inmueble en litigio, la necesidad jurídica de la cancelación del usufructo mediante orden judicial antes de la disposición del mismo, pero contradictoriamente el juez sostiene que el derecho propietario del inmueble le corresponde a Carlos Cesar Miranda Condori, por el solo espíritu del contrato, sin considerar que debió cumplir con el requisito formal –la cancelación judicial del usufructo-, como tanto ha reclamado el juez en distintas partes de su resolución…”; habiendo concluido el Ad quem que resulta cierto el agravio de la apelación en cuanto a la congruencia interna y en atención a la misma debe reconducirse bajo estos principios y otros que considere necesario el juez. Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular en parte el Auto de Vista, en lo que respecta a la decisión de anular la sentencia, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuesto en apelación, precisando que si considera que la Sentencia es incongruente deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular en parte el Auto de Vista, en lo que respecta a la decisión de anular la sentencia, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuesto en apelación, precisando que si considera que la Sentencia es incongruente deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Expediente: O-5-19-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- Solicitó se anule en parte el Auto de Vista, disponiendo que el Ad quem emita
- Del recurso de casación de Carlos Condori Miranda
- Señaló que discrepa con el Auto de Vista impugnado porque la Sentencia, cubrió ampliamente las
- Solicitó se anule en parte del Auto de Vista N° 208/2018 y se pronuncie nueva
- Carlos Condori Miranda, contestó al recurso de casación señalando que la parte adversa pretendió con
- Agregó que, en contra del principio de lealtad procesal, se pretendía que se resuelva el
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el
- Por lo manifestado, en el marco del art
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma, prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad
- En aplicación al art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
