Auto Supremo AS/0107/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2019

Fecha: 08-Ago-2019

b) Evidentemente el Auto de Vista, se pronunció sobre el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondientes


b) Evidentemente el Auto de Vista, se pronunció sobre el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondientes a las gestiones 2013 y 2014, liquidados a favor de la actora; sin embargo, ciertamente, no analizó que respecto del aguinaldo de navidad correspondiente a la gestión 2014, fue cancelado cuando se pagó una parte de los beneficios sociales, (Bs. 14.540,17); empero, en el recurso de apelación punto 1.4.2, solo se aludió que no se ha considerado ese pago a cuenta, sin identificar claramente cómo acreditó ese pago, sin haber identificado el folio de los documentos por los que se demuestran esos pagos, (fs. 1302 a 1304); no obstante este hecho, en mérito al principio de trascendencia, que regulan las nulidades, definitivamente no amerita determinar la nulidad del proceso, para ordenar una simple rectificación de cálculo, así se estableció en un similares casos por este Tribunal, cuando determinó:
“Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.” (sic)