Auto Supremo AS/0406/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2019

Fecha: 07-Ago-2019

Pues se encuentra plenamente acreditado que los tres demandantes Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Juan

Pues se encuentra plenamente acreditado que los tres demandantes Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Juan Chuquimia Calisaya y José Marcelo Suxo Bravo, incurrieron en las causales de desvinculación previstas por el art. 48 inc. c), referido a provocar “Daños relevantes a todo o parte de lo que forma objeto del patrimonio de la empresa”, norma que se acomoda a las previsiones contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 incs. e) y g) de su DR, que se encuentran claramente identificados en las notas de extinción de la relación de trabajo por causa justificada de fs. 1, 2 y 3 respectivamente, porque en sus contratos (fs. 1 a 5, 9 a 10 y 15 a 16 del Anexo presentado por la empresa demandada), se hizo constar que las obligaciones del empleado eran las de cumplir con los reglamentos y disposiciones internas del empleador (reglamento interno y Convenio Colectivo de 2005); sin embargo, pese a que tenían conocimiento que no podían realizar ese tipo de tareas de comercializar tarjetas de pre pago para consumo de llamadas telefónicas, respecto de cupos asignados a comercializadores expresamente contratados para ello, realizaron esa tarea, recibieron los pagos e inclusive depositaron con conocimiento, los importes a diferentes cuentas (de los Mayoristas o de particulares o de ellos mismos), afectando de esta manera la imagen de la Empresa, a título de promoción y resguardo del objetivo de metas de venta, tergiversando el objetivo de sus funciones, que si bien, conforme refieren los Informes de Auditoría Nos. 13.EN.170-RI de fs. 158 a 246 y 13.EN.170-C1 de fs. 248 a 278 del Anexo presentado por ENTEL; existe intervención de otros funcionarios de mayor nivel, empero esta hecho, de ninguna manera libera de responsabilidad a estos trabajadores, porque ellos por cuenta propia, fueron contratados para cumplir ciertas actividades y conocían desde su contratación que no podía realizar ciertas actividades, como ser las de realizar de manera directa comercialización de tarjetas de pos pago, que fueron recabadas a nombre de un mayorista que tiene un contrato independiente con la empresa y que lógicamente, además de provocar un crédito fiscal diferente, se entiende (pese a que no fue acreditado fehacientemente), que recibirían beneficios adicionales a sus propios salarios, circunstancia que por su naturaleza, evidencia un beneficio indebido y el propio abuso de confianza instituido en el art. 9 inc. g) del DRLGT