Auto Supremo AS/0406/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2019

Fecha: 07-Ago-2019

Recurso de casación en la forma

Consiguientemente, el Tribunal de Apelación al confirmar la decisión del Juez de primera instancia omitió considerar y analizar todo el material probatorio producido en torno a ésta problemática, establecer los hechos y decir el derecho, prefiriendo excusar tal deber a título de la inexistencia de una Sentencia penal ejecutoriada y el principio de presunción de inocencia, negando su propia competencia, con lo que efectivamente incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso; aspecto que debe ser enmendado en ésta instancia.”
Este mismo razonamiento, se estableció también en otros casos que han sido citados en el recurso de casación objeto de análisis, cuando se afirmó:
“Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral se orienta en arreglo a lo previsto en los arts. 3, 9 y 44 del CPT, en la búsqueda de la aplicación de la norma sustantiva, entendiéndose de ello la necesidad de determinar y hallar la verdad material por encima de la verdad formal, profiriendo primacía a la realidad frente a las formas, apariencias o formulismos, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Tal el presente caso, en la que el Tribunal de alzada otorgó a los antecedentes del caso.”
“Finalmente, señalar que el empleador, representado en la especie como la Caja Nacional de Salud, desarrolla como su principal actividad la prestación de servicios de salud dentro del seguro social de corto plazo, labores desde ya importantes no sólo por la trascendencia del servicio al público afiliado; sino, en otros aspectos referidos a su imagen y representación institucional ante la sociedad boliviana como parte activa de ésta; aspectos sobre los que considerando a la destitución, dentro de su razonabilidad, inmediatez y proporcionalidad, se encuadra a las facultades sancionatorias de que goza el empleador y, además con el rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan, adecuándose a lo previsto por el art. 16 inc. inc e) de la LGT, en relación al art. 10 inc. f) e i) del RIPCNS. ”
“En cuanto a la denuncia, en sentido de no haberse aplicado un proceso sumario disciplinario para procederse a su despido directo, se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Al respecto, el Tribunal de Alzada estableció correctamente que de acuerdo al contenido del art. 65 del Reglamento Tipo de la Empresa, que en tratándose de faltas o delitos flagrantes no corresponde realizar procesos internos, esto debido a que en este tipo de faltas o delitos flagrantes a los fines de la responsabilidad administrativa y técnica, solo el Directorio se encarga de organizar una comisión de levantar el respectivo sumario informativo y determinar la sanción que corresponda como ocurrió en el presente caso a través de la asesoría jurídica.”
“Finalmente, en cuanto a la denuncia en sentido de no aplicarse el Reglamento Interno de la Empresa al estar el mismo desactualizado, corresponde señalar que no corresponde a esta sala especializada pronunciamiento alguno sobre su adecuación a la normativa constitucional, debiendo el trabajador acudir a la instancia correspondiente. Sin embargo, es necesario aclarar que el trabajador a tiempo de ingresar al servicio de la Empresa, se comprometió a observar buena conducta en el trabajo y fuera de él, respetar y cumplir las leyes laborales y los reglamentos internos, en consecuencia, no existía óbice legal para que la Empresa en cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Interno Tipo, así como el contenido de los contratos, ante la falta cometida por el trabajador que implicaba incumplimiento del contrato y del Reglamento Interno, haya decidido la desvinculación del trabajador. ”
Resolución del caso concreto:
Resolviendo punto por punto los argumentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Recurso de casación en la forma:
Respecto de la denuncia de violación de los arts. 3 inc. e) y 57, 133, 202 inc. a) del CPT, 5 y 213-I del CPC-2013, 115-II y 119-II de la CPE y 17-I de la LOJ, porque se habría confirmado la Sentencia y Auto Complementario emitidos por la Juez a quo, al momento de resolver el presente proceso en primera instancia, se advierte que ciertamente, se había omitido por dicha juzgadora de primera instancia, resolver en la Sentencia, la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada a fs. 174 a 178, contrariando la naturaleza de la complementación y enmienda, determinando una cuestión de fondo, cuando se habría vencido la oportunidad para efectuar ese actuado, quebrantando el principio de preclusión; aspecto que, según la empresa recurrente, luego de haber sido reconocido por el Tribunal ad quem, debió determinarse la nulidad de obrados, para que se emita una nueva Sentencia con la pertinencia que corresponda y al no haberlo hecho, vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica