Por su parte el art
En cuanto al error de derecho, podemos señalar que este se encuentra vinculado a la otorgación o negación del valor probatorio que la Ley le ha asignado a un determinado medio de prueba, entendiendo a partir de ello que el juzgador incurre en error de derecho, cuando alejándose de su obligación, no le asigna a una determinada prueba el valor probatorio preestablecido en la ley o le asigna un valor que no le corresponde.
Al respecto, resulta menester considerar que el esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, encontrándose señalado en su art. 48 II. que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”; norma de la cual se desprenden los principios sobre los que el legislador constituyente sentó la protección del derecho al trabajo, encontrándose entre ellos, el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, que – conforme la legislación y la doctrina en la materia- expresa que en materia laboral, no se cumple la regla general que rige el ámbito procesal, de “quien afirma un hecho debe probarlo”, sino que por el contrario, en el proceso laboral se traslada siempre esta responsabilidad al empleador.
Por su parte el art. 66 del CPT establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que en todo juicio social la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aclarando que esto último, no implica que el trabajador se encuentre obligado a producir prueba, pues la norma le otorga esta posibilidad con carácter facultativo, pudiendo o no ejercerla en el transcurso del proceso, sin que su omisión conlleve sanción alguna en su contra o permita desestimar automáticamente sus afirmaciones, reduciendo la carga de la prueba que le asiste al empleador
Al respecto, resulta menester considerar que el esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, encontrándose señalado en su art. 48 II. que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”; norma de la cual se desprenden los principios sobre los que el legislador constituyente sentó la protección del derecho al trabajo, encontrándose entre ellos, el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, que – conforme la legislación y la doctrina en la materia- expresa que en materia laboral, no se cumple la regla general que rige el ámbito procesal, de “quien afirma un hecho debe probarlo”, sino que por el contrario, en el proceso laboral se traslada siempre esta responsabilidad al empleador.
Por su parte el art. 66 del CPT establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que en todo juicio social la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aclarando que esto último, no implica que el trabajador se encuentre obligado a producir prueba, pues la norma le otorga esta posibilidad con carácter facultativo, pudiendo o no ejercerla en el transcurso del proceso, sin que su omisión conlleve sanción alguna en su contra o permita desestimar automáticamente sus afirmaciones, reduciendo la carga de la prueba que le asiste al empleador
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Karla Ruth Zurita Fernández
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs
- Ante esta determinación, la demandada interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de Alzada
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2018, Neyva Nieves Montaño Romero interpuso Recurso
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que
- Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que la demandada interpuso recurso
- III.1. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- En virtud a que los agravios expuestos por el recurrente, refieren a la incorrecta o
- El art
- Al respecto, es oportuno reiterar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de
- En este sentido, resulta pertinente considerar el criterio vertido por Pastor Ortiz Mattos, en su
- La recurrente acusa la incorrecta valoración de la nota de 24 de julio de
- En este sentido, corresponde analizar si efectivamente el Tribunal Ad quem incurrió en una
- Asimismo, en las declaraciones testificales de cargo de fs
- III.3. Del error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales
- Por su parte el art
- Consiguientemente, podemos señalar que en materia laboral las afirmaciones y situaciones demandadas por el trabajador,
- En este entendido, las declaraciones testificales de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
