Auto Supremo AS/0426/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2019

Fecha: 15-Ago-2019

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3.- Sobre la inexistencia de derecho a subsidios, el recurrente hace cita de la SC 070/2017, la misma que indica que la empresa demandada no otorgó seguro social al demandante, ya que éste último no dio aviso a al empleador; indica el recurrente, que al tiempo de apelar se expuso que el demandante no demostró a la empresa demandada el embarazo de su esposa, tampoco presentó la ficha de control prenatal, documento indispensable para la atención de este derecho; sin embargo, indica el recurrente, la sentencia no fundamenta, el por qué la empresa demandada debe pagar asignaciones familiares, a pesar de no haber tenido conocimiento del embarazo de la esposa del demandante y en ese marco, disponer el mencionado pago sin sustento legal, lo que implica una seria violación de los derechos constitucionales de la empresa demandada; pese a lo dicho, el auto de vista recurrido, indica: “ ahora bien, haciendo un análisis y una minuciosa revisión de las pruebas de cargo y descargo presentadas en el proceso con relación a los puntos N° 1, 2 y 5 de la apelación de le Empresa demandada….., pues se evidencia que no cursa prueba alguna que demuestre lo contrario”(sic.). Tanto la sentencia como el auto de vista determinaron el pago de subsidio en base a una sola testificación, cual es el de persona que demanda, dicho de otro modo; no se ha probado que el demandante tenga un hijo; no se ha probado la edad del mismo y si hubiera nacido, no se han presentado documentos que justifiquen las resoluciones recurridas para el pago de subsidio, situación que no puede ser atribuida a la empresa demandada; el art. 95 del Código de Seguridad Social, señala que para la percepción del subsidio de natalidad, el trabajador debe acreditar la filiación de su hijo; conforme a lo expuesto se vulnera el derecho a la igualdad de partes, consagrado por los arts. 119 y 180 de la CPE.
4.- Sobre la inexistencia del derecho a incremento salarial, porque no existe relación laboral entre el demandante y la empresa recurrente; si fuese el caso, no corresponde incremento salarial de la gestión 2016, toda vez que no les corresponde a los empleados que tengan grado de dirección, de acuerdo a la Resolución Ministerial 444/2016; el auto de vista recurrido refiere al respecto: “…, Residente de Obra, es responsable de la ejecución y control permanente de la obra en toda sus partes, POR LO QUE ES CONSIDERADO PERSONAL DE DIRECCIÓN..”, de lo que se desprende que si el demandante hubiese sido trabajador de la empresa, no le correspondía el incremento salarial, evidenciando que el auto de vista, otorgó al demandante un derecho que no le corresponde; y por último, lo más llamativo es que el demandante jamás demandó ese concepto, ni la sentencia lo otorgó, por su parte, la fundamentación del auto de vista recurrido no lo considera, pero en la tabla de cálculo de manera sorpresiva lo incorpora, por un evidente error