TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 575/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: Tarija 64/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Godofredo Isaac Ruiz Sánchez
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 2578 a 2596 vta., Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, de fs. 2517 a 2526, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elva Subía contra Eliana Lisbet Castillo Mercado y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2017 de 14 de agosto (fs. 2404 a 2423 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, autor y culpable del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a su vez, declaró a Eliana Lisbet Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de Encubrimiento e Instigación, previstos por los arts. 171 y 22 del CP, al no demostrarse su participación en el hecho.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2449 a 2484), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 29 de abril de 2019 (fs. 2526 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental, relativa al Auto Interlocutorio 232/2017, que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro del vehículo con placa de control 3799 NGH, que fue secuestrado al interior del domicilio del recurrente sin orden de allanamiento, situación que fue apelada incidentalmente pero omitida al resolver el Auto de Vista impugnado, situación que vulnera su derecho a la defensa al negarle una respuesta.
Acusa la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268/2012 RRC y 241/2017 RRC, referentes según el recurrente a las reglas de notificación del Vocal convocado ante la necesidad de conformar Sala. El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resuelve el impugnaticio, señalando que el 29 de marzo de 2019 el Vocal Alejandro Vargas refirió que la Sala Penal Primera al contar con un solo Vocal y con la finalidad de resolver la apelación del recurrente, debía convocarse a la Dra. Alejandra Ortiz; sin embargo, conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notifica a la mencionada Vocal pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50, circunstancia que fue observada por la defensa del recurrente quien puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura, donde en forma posterior se levantó acta de lo sucedido y posteriormente se formalizó denuncia administrativa que es adjunta a su recurso.
Refiere la existencia de defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentar el principio al Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, sosteniendo que la recusa constituye un elemento que garantiza tales derechos fundamentales; sin embargo, en el caso presente el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer tal facultad inserta en el art. 316 del CPP, con relación a la Vocal convocada Alejandra Ortiz, con quien existiría una causal de recusación fundada contra dicha autoridad pero que no pudo ser realizada producto de la anómala notificación realizada con dicha convocatoria, razón por la que alude la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, juez natural e imparcial, situación que a su vez violenta los arts. 162 y 5 del CPP, 115 de la CPE, 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP, debido a que el recurrente señaló su domicilio procesal en la calle Colón 381 para que se notifique en alzada con las diligencias que fuesen pertinentes.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación, señalando que al constituir defecto absoluto no precisa la invocación de precedente contradictorio alguno, argumentando a su vez que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, donde precisó la importancia de su debida valoración, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis en la emisión del Auto de Vista impugnado, negándole una respuesta a su denuncia plasmada, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre relativo a la incongruencia omisiva. Asimismo, sostiene que otro agravio no resuelto en alzada, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que este conducía o que la haya visualizado pataleando en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida, situación que guardaba trascendental importancia para la configuración delictiva, pues el Feminicidio es estrictamente doloso; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme el testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, aspectos por los que se rechazó su agravio, situación por la que se argumenta que conforme lo resuelto en alzada no se habría respondido su cuestionamiento que radicaba como hecho no probado, que el acusado haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería y no la situación que la vio correr o no, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre.
El recurrente alude que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó que aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, generando duda en la convicción, por lo que aludió que se violó el principio de la no contradicción, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que dicha declaración se corrobora por el informe técnico, acción directa, informe del asignado y pericia accidentológica, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión relativa a que lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest, debido a que se consignó dentro del acápite hechos no probados y prueba no valorada a la prueba de la alcoholemia, no pudiendo ser valorada y no valorada al mismo tiempo, situaciones que fueron fundamentadas en alzada pero el ad quem, con un criterio evasivo concluyó “cuando el a quo realiza la valoración de dicha prueba lo realiza con las reglas de la lógica y la experiencia pues permiten deducir que al ver el vehiculo en movimiento la víctima tuvo que patalear y gritar, resultando inverosímil la versión de que no haya podido verla, además su declaración enriqueció otros medios de prueba, que si bien no son precisos analizados en su conjunto concatena el resultado arribado superando toda duda.” Más adelante señaló “en tal sentido las conclusiones arribadas se encuentran en apego a las reglas de la sana crítica, de tal forma que el inferior tuvo como cierta la versión de la víctima, determinando según la sentencia que lo realizó en corroboración de otros medios de prueba que determinaron como cierta la existencia del hecho acusado por el Ministerio Público”. Situación por la que denuncia además la utilización de plantillas y por no haberse percaó que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta a los agravios mencionados, pues no explicó la razón por la que el inferior no haya violentado el principio de la no contradicción, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, incurriéndose en suma al vicio de incongruencia omisiva, invocándose el A.S. 394/2014 RRC de 18 de agosto, relativo al control de logicidad.
Finalmente, señala la contradicción incurrida del Tribunal de alzada con los precedentes 539/2015 de 31 de agosto y 135/2013 de 20 de mayo, relativos al control de logicidad, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, identificando las pruebas defectuosamente valoradas, así como realizando la carga argumentativa sobre las reglas de la sana crítica que fueron quebrantadas; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad, con la referencia genérica “en tal sentido las conclusiones a las que arriba se encuentra en apego a la lógica, experiencia y psicología”, postura que fuese contraria a su función.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 29 de abril de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 7 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta el feriado del Día del Trabajador, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental relativa al Auto Interlocutorio 232/2017, que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro de vehiculo, situación que vulnera su derecho a la defensa al negarle una respuesta, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio inobservando los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su apelación incidental en alzada y la omisión de respuesta por parte del Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –no resolver su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 232/2017-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la exclusión probatoria de la prueba MP-3, que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
En cuanto al segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista ingresó en contradicción con los Autos Supremos 268/2012 RRC de 24 de octubre y 241/2017 RRC de 21 de marzo, argumentando que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria de la Vocal Alejandra Ortiz que fue llamada a conformar la Sala Penal Primera para resolver su apelación restringida, situación que vulneró su derecho a la defensa, señalando a su vez que el secretario de dicha Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones, en las que supuestamente constaba su notificación, situación que ameritó denuncia disciplinaria, advirtiéndose que el recurrente identifica en forma precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con sus precedentes, consistente en la omisión de notificar con la convocatoria del Vocal para conformar Sala, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se declara este motivo admisible.
En cuanto al tercer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto, por violentar el principio al Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, sosteniendo que la recusa constituye un elemento que garantiza tales derechos fundamentales; sin embargo en el caso presente el recurrente no tuvo la oportunidad de oponerla contra la Vocal convocada Alejandra Ortiz, porque no fue debidamente notificado con el proveído que disponía dicha convocatoria, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio en incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se constata que por los fundamentos esgrimidos, su hecho generador fuese el posible planteamiento de una eventual recusación, empero al ser un agravio que no aconteció, no puede ser considerado como vulneratorio de derechos fundamentales, pues lo que se dilucida es el defecto incurrido por el Tribunal de apelación, por otro lado se observa que los demás argumentos vertidos como hechos generadores, se vinculan al mismo motivo precedentemente admitido, razón por la cual este agravio no amerita mayor pronunciamiento, aspectos que conllevan a declararlo inadmisible.
Relativo al cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, argumentando a su vez que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis negándole una respuesta a la denuncia plasmada. Asimismo, como segundo agravio resuelto indebidamente en alzada, señala que denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que éste conducía o que la haya visualizado pataleando en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme el testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, por lo que argumenta que no se respondió su cuestionamiento específico, en sentido de que el recurrente haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería y no la situación que la vio correr o no, situación que a su criterio determinaría el aspecto doloso, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre, evidenciándose que el recurrente identifica en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no responder en forma concreta sus agravios, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.
En cuanto al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó qué aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que que la declaración del testigo se corroboró con otros medios probatorios, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión arribada en Sentencia relativa a que “lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest”, sin considerar que dicho elemento probatorio enunciado no fue valorado en Sentencia; empero, la Tribunal de apelación, con un criterio evasivo concluyó aspectos genéricos utilizando plantillas, además que no se habrían percatado que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, como tampoco explicó la razón por la que el inferior no violentó el principio de la no contradicción, aspecto que también fue denunciado, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, invocando el A.S. 394/2014 RRC de 18 de agosto, relativo al control de logicidad; advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedente contradictorio, no contrasta la supuesta contradicción incurrida en alzada con el mismo, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y la actuación del Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido al escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en el fondo los agravios de su alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Finalmente, relativo al sexto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 539/2015 de 31 de agosto y 135/2013 de 20 de mayo, relativos al control de logicidad, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, identificando las pruebas defectuosamente valoradas, pero el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad, con la referencia genérica “en tal sentido las conclusiones a las que arriba se encuentra en apego a la lógica, experiencia y psicología”, postura que fuese contraria a su función, advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, explica detalladamente la contradicción que supuestamente incurre el Tribunal de alzada, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, que no se tiene la certeza de qué pruebas fueron motivo de denuncia en apelación restringida para obtener la respuesta aludida por el ad quem, denotando una denuncia genérica, que inviabiliza su consideración de fondo, aspecto que conlleva que el motivo sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, de fs. 2578 a 2596 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 575/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: Tarija 64/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Godofredo Isaac Ruiz Sánchez
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 2578 a 2596 vta., Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, de fs. 2517 a 2526, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elva Subía contra Eliana Lisbet Castillo Mercado y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2017 de 14 de agosto (fs. 2404 a 2423 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, autor y culpable del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a su vez, declaró a Eliana Lisbet Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de Encubrimiento e Instigación, previstos por los arts. 171 y 22 del CP, al no demostrarse su participación en el hecho.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2449 a 2484), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 29 de abril de 2019 (fs. 2526 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental, relativa al Auto Interlocutorio 232/2017, que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro del vehículo con placa de control 3799 NGH, que fue secuestrado al interior del domicilio del recurrente sin orden de allanamiento, situación que fue apelada incidentalmente pero omitida al resolver el Auto de Vista impugnado, situación que vulnera su derecho a la defensa al negarle una respuesta.
Acusa la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268/2012 RRC y 241/2017 RRC, referentes según el recurrente a las reglas de notificación del Vocal convocado ante la necesidad de conformar Sala. El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resuelve el impugnaticio, señalando que el 29 de marzo de 2019 el Vocal Alejandro Vargas refirió que la Sala Penal Primera al contar con un solo Vocal y con la finalidad de resolver la apelación del recurrente, debía convocarse a la Dra. Alejandra Ortiz; sin embargo, conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notifica a la mencionada Vocal pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50, circunstancia que fue observada por la defensa del recurrente quien puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura, donde en forma posterior se levantó acta de lo sucedido y posteriormente se formalizó denuncia administrativa que es adjunta a su recurso.
Refiere la existencia de defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentar el principio al Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, sosteniendo que la recusa constituye un elemento que garantiza tales derechos fundamentales; sin embargo, en el caso presente el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer tal facultad inserta en el art. 316 del CPP, con relación a la Vocal convocada Alejandra Ortiz, con quien existiría una causal de recusación fundada contra dicha autoridad pero que no pudo ser realizada producto de la anómala notificación realizada con dicha convocatoria, razón por la que alude la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, juez natural e imparcial, situación que a su vez violenta los arts. 162 y 5 del CPP, 115 de la CPE, 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP, debido a que el recurrente señaló su domicilio procesal en la calle Colón 381 para que se notifique en alzada con las diligencias que fuesen pertinentes.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación, señalando que al constituir defecto absoluto no precisa la invocación de precedente contradictorio alguno, argumentando a su vez que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, donde precisó la importancia de su debida valoración, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis en la emisión del Auto de Vista impugnado, negándole una respuesta a su denuncia plasmada, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre relativo a la incongruencia omisiva. Asimismo, sostiene que otro agravio no resuelto en alzada, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que este conducía o que la haya visualizado pataleando en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida, situación que guardaba trascendental importancia para la configuración delictiva, pues el Feminicidio es estrictamente doloso; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme el testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, aspectos por los que se rechazó su agravio, situación por la que se argumenta que conforme lo resuelto en alzada no se habría respondido su cuestionamiento que radicaba como hecho no probado, que el acusado haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería y no la situación que la vio correr o no, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre.
El recurrente alude que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó que aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, generando duda en la convicción, por lo que aludió que se violó el principio de la no contradicción, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que dicha declaración se corrobora por el informe técnico, acción directa, informe del asignado y pericia accidentológica, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión relativa a que lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest, debido a que se consignó dentro del acápite hechos no probados y prueba no valorada a la prueba de la alcoholemia, no pudiendo ser valorada y no valorada al mismo tiempo, situaciones que fueron fundamentadas en alzada pero el ad quem, con un criterio evasivo concluyó “cuando el a quo realiza la valoración de dicha prueba lo realiza con las reglas de la lógica y la experiencia pues permiten deducir que al ver el vehiculo en movimiento la víctima tuvo que patalear y gritar, resultando inverosímil la versión de que no haya podido verla, además su declaración enriqueció otros medios de prueba, que si bien no son precisos analizados en su conjunto concatena el resultado arribado superando toda duda.” Más adelante señaló “en tal sentido las conclusiones arribadas se encuentran en apego a las reglas de la sana crítica, de tal forma que el inferior tuvo como cierta la versión de la víctima, determinando según la sentencia que lo realizó en corroboración de otros medios de prueba que determinaron como cierta la existencia del hecho acusado por el Ministerio Público”. Situación por la que denuncia además la utilización de plantillas y por no haberse percaó que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta a los agravios mencionados, pues no explicó la razón por la que el inferior no haya violentado el principio de la no contradicción, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, incurriéndose en suma al vicio de incongruencia omisiva, invocándose el A.S. 394/2014 RRC de 18 de agosto, relativo al control de logicidad.
Finalmente, señala la contradicción incurrida del Tribunal de alzada con los precedentes 539/2015 de 31 de agosto y 135/2013 de 20 de mayo, relativos al control de logicidad, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, identificando las pruebas defectuosamente valoradas, así como realizando la carga argumentativa sobre las reglas de la sana crítica que fueron quebrantadas; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad, con la referencia genérica “en tal sentido las conclusiones a las que arriba se encuentra en apego a la lógica, experiencia y psicología”, postura que fuese contraria a su función.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 29 de abril de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 7 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta el feriado del Día del Trabajador, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental relativa al Auto Interlocutorio 232/2017, que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro de vehiculo, situación que vulnera su derecho a la defensa al negarle una respuesta, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio inobservando los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su apelación incidental en alzada y la omisión de respuesta por parte del Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –no resolver su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 232/2017-; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la exclusión probatoria de la prueba MP-3, que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
En cuanto al segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista ingresó en contradicción con los Autos Supremos 268/2012 RRC de 24 de octubre y 241/2017 RRC de 21 de marzo, argumentando que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria de la Vocal Alejandra Ortiz que fue llamada a conformar la Sala Penal Primera para resolver su apelación restringida, situación que vulneró su derecho a la defensa, señalando a su vez que el secretario de dicha Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones, en las que supuestamente constaba su notificación, situación que ameritó denuncia disciplinaria, advirtiéndose que el recurrente identifica en forma precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con sus precedentes, consistente en la omisión de notificar con la convocatoria del Vocal para conformar Sala, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se declara este motivo admisible.
En cuanto al tercer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto, por violentar el principio al Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, sosteniendo que la recusa constituye un elemento que garantiza tales derechos fundamentales; sin embargo en el caso presente el recurrente no tuvo la oportunidad de oponerla contra la Vocal convocada Alejandra Ortiz, porque no fue debidamente notificado con el proveído que disponía dicha convocatoria, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio en incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se constata que por los fundamentos esgrimidos, su hecho generador fuese el posible planteamiento de una eventual recusación, empero al ser un agravio que no aconteció, no puede ser considerado como vulneratorio de derechos fundamentales, pues lo que se dilucida es el defecto incurrido por el Tribunal de apelación, por otro lado se observa que los demás argumentos vertidos como hechos generadores, se vinculan al mismo motivo precedentemente admitido, razón por la cual este agravio no amerita mayor pronunciamiento, aspectos que conllevan a declararlo inadmisible.
Relativo al cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, argumentando a su vez que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis negándole una respuesta a la denuncia plasmada. Asimismo, como segundo agravio resuelto indebidamente en alzada, señala que denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que éste conducía o que la haya visualizado pataleando en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme el testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, por lo que argumenta que no se respondió su cuestionamiento específico, en sentido de que el recurrente haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería y no la situación que la vio correr o no, situación que a su criterio determinaría el aspecto doloso, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre, evidenciándose que el recurrente identifica en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no responder en forma concreta sus agravios, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.
En cuanto al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó qué aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que que la declaración del testigo se corroboró con otros medios probatorios, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión arribada en Sentencia relativa a que “lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest”, sin considerar que dicho elemento probatorio enunciado no fue valorado en Sentencia; empero, la Tribunal de apelación, con un criterio evasivo concluyó aspectos genéricos utilizando plantillas, además que no se habrían percatado que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, como tampoco explicó la razón por la que el inferior no violentó el principio de la no contradicción, aspecto que también fue denunciado, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, invocando el A.S. 394/2014 RRC de 18 de agosto, relativo al control de logicidad; advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedente contradictorio, no contrasta la supuesta contradicción incurrida en alzada con el mismo, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y la actuación del Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido al escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en el fondo los agravios de su alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.
Finalmente, relativo al sexto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 539/2015 de 31 de agosto y 135/2013 de 20 de mayo, relativos al control de logicidad, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, identificando las pruebas defectuosamente valoradas, pero el Tribunal de alzada no realizó el control de logicidad, con la referencia genérica “en tal sentido las conclusiones a las que arriba se encuentra en apego a la lógica, experiencia y psicología”, postura que fuese contraria a su función, advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, explica detalladamente la contradicción que supuestamente incurre el Tribunal de alzada, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, que no se tiene la certeza de qué pruebas fueron motivo de denuncia en apelación restringida para obtener la respuesta aludida por el ad quem, denotando una denuncia genérica, que inviabiliza su consideración de fondo, aspecto que conlleva que el motivo sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, de fs. 2578 a 2596 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela