Auto Supremo AS/0575/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2019-RA

Fecha: 12-Ago-2019

En cuanto al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada


Relativo al cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, argumentando a su vez que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis negándole una respuesta a la denuncia plasmada. Asimismo, como segundo agravio resuelto indebidamente en alzada, señala que denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que éste conducía o que la haya visualizado pataleando en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme el testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, por lo que argumenta que no se respondió su cuestionamiento específico, en sentido de que el recurrente haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería y no la situación que la vio correr o no, situación que a su criterio determinaría el aspecto doloso, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre, evidenciándose que el recurrente identifica en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en el vicio de incongruencia omisiva al no responder en forma concreta sus agravios, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.

En cuanto al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó qué aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que que la declaración del testigo se corroboró con otros medios probatorios, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión arribada en Sentencia relativa a que “lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest”, sin considerar que dicho elemento probatorio enunciado no fue valorado en Sentencia; empero, la Tribunal de apelación, con un criterio evasivo concluyó aspectos genéricos utilizando plantillas, además que no se habrían percatado que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, como tampoco explicó la razón por la que el inferior no violentó el principio de la no contradicción, aspecto que también fue denunciado, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, invocando el A.S. 394/2014 RRC de 18 de agosto, relativo al control de logicidad; advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedente contradictorio, no contrasta la supuesta contradicción incurrida en alzada con el mismo, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y la actuación del Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido al escudarse en argumentos evasivos a los efectos de no resolver en el fondo los agravios de su alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria