El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir
Acusa la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 268/2012 RRC y 241/2017 RRC, referentes según el recurrente a las reglas de notificación del Vocal convocado ante la necesidad de conformar Sala. El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resuelve el impugnaticio, señalando que el 29 de marzo de 2019 el Vocal Alejandro Vargas refirió que la Sala Penal Primera al contar con un solo Vocal y con la finalidad de resolver la apelación del recurrente, debía convocarse a la Dra. Alejandra Ortiz; sin embargo, conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notifica a la mencionada Vocal pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50, circunstancia que fue observada por la defensa del recurrente quien puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura, donde en forma posterior se levantó acta de lo sucedido y posteriormente se formalizó denuncia administrativa que es adjunta a su recurso.
Refiere la existencia de defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por violentar el principio al Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, sosteniendo que la recusa constituye un elemento que garantiza tales derechos fundamentales; sin embargo, en el caso presente el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer tal facultad inserta en el art. 316 del CPP, con relación a la Vocal convocada Alejandra Ortiz, con quien existiría una causal de recusación fundada contra dicha autoridad pero que no pudo ser realizada producto de la anómala notificación realizada con dicha convocatoria, razón por la que alude la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, juez natural e imparcial, situación que a su vez violenta los arts. 162 y 5 del CPP, 115 de la CPE, 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP, debido a que el recurrente señaló su domicilio procesal en la calle Colón 381 para que se notifique en alzada con las diligencias que fuesen pertinentes.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación, señalando que al constituir defecto absoluto no precisa la invocación de precedente contradictorio alguno, argumentando a su vez que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, donde precisó la importancia de su debida valoración, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis en la emisión del Auto de Vista impugnado, negándole una respuesta a su denuncia plasmada, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre relativo a la incongruencia omisiva. Asimismo, sostiene que otro agravio no resuelto en alzada, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que este conducía o que la haya visualizado pataleando en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida, situación que guardaba trascendental importancia para la configuración delictiva, pues el Feminicidio es estrictamente doloso; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme el testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, aspectos por los que se rechazó su agravio, situación por la que se argumenta que conforme lo resuelto en alzada no se habría respondido su cuestionamiento que radicaba como hecho no probado, que el acusado haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería y no la situación que la vio correr o no, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado, invocando el A.S. 297/2012 RRC de 20 de noviembre
- Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir
- El recurrente alude que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 29 de abril de 2019, el
- Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- En cuanto al tercer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la existencia de defecto
- En cuanto al quinto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- Finalmente, relativo al sexto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
