Auto Supremo AS/0575/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2019-RA

Fecha: 12-Ago-2019

En cuanto al tercer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la existencia de defecto


En cuanto al segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista ingresó en contradicción con los Autos Supremos 268/2012 RRC de 24 de octubre y 241/2017 RRC de 21 de marzo, argumentando que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria de la Vocal Alejandra Ortiz que fue llamada a conformar la Sala Penal Primera para resolver su apelación restringida, situación que vulneró su derecho a la defensa, señalando a su vez que el secretario de dicha Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones, en las que supuestamente constaba su notificación, situación que ameritó denuncia disciplinaria, advirtiéndose que el recurrente identifica en forma precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con sus precedentes, consistente en la omisión de notificar con la convocatoria del Vocal para conformar Sala, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se declara este motivo admisible.

En cuanto al tercer motivo traído en casación, el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto, por violentar el principio al Juez natural en su elemento imparcialidad y derecho a la defensa, sosteniendo que la recusa constituye un elemento que garantiza tales derechos fundamentales; sin embargo en el caso presente el recurrente no tuvo la oportunidad de oponerla contra la Vocal convocada Alejandra Ortiz, porque no fue debidamente notificado con el proveído que disponía dicha convocatoria, advirtiéndose que el recurrente omite invocar precedente contradictorio en incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se constata que por los fundamentos esgrimidos, su hecho generador fuese el posible planteamiento de una eventual recusación, empero al ser un agravio que no aconteció, no puede ser considerado como vulneratorio de derechos fundamentales, pues lo que se dilucida es el defecto incurrido por el Tribunal de apelación, por otro lado se observa que los demás argumentos vertidos como hechos generadores, se vinculan al mismo motivo precedentemente admitido, razón por la cual este agravio no amerita mayor pronunciamiento, aspectos que conllevan a declararlo inadmisible