Por lo que se evidencia que los aspectos denunciados por la parte recurrente no son
En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada resolvió: a) En el Otrosí Segundo del memorial de apelación, la parte impugnante solicita señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación oral; sin embargo, tal cual consta en el acta de dicha audiencia, la apelante sólo ratifica su recurso, sin introducir mayores elementos, pese a que se formularon una serie de preguntas aclaratorias por parte de los Vocales. Ahora bien, la apelación no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, motivación que pudo haber sido subsanada en la audiencia de fundamentación oral; y, b) tomando en cuenta que el coacusado Marco Antonio Tapia Torrez es quien se adhiere al recurso de apelación restringida formulado por parte de la coacusada Daniela Fátima Tapia Vargas, se tiene que lo hace en las condiciones de forma y tiempo en las cuales se ha formulado la apelación principal, es decir la apelación a la que se ha adherido, ya que si se considera que la adhesión es algo accesorio, entonces, necesariamente debe seguir la suerte de lo principal, resultando, entonces, que si la apelación principal ha sido formulada sin la adecuada motivación y fundamentación -como ocurre en autos- la adhesión se ejecuta en ese mismo estado de cosas
De todo lo anotado y desarrollado en los apartados II.2. y II.3. de este fallo, se puede colegir con meridiana claridad que el Tribunal de alzada a la denuncia de los recurrentes referente a la ilegal la intervención del Juez Técnico, ha efectuado una serie de observaciones, de forma y de fondo: i) que a pesar de haber solicitado audiencia de fundamentación en virtud del art. 408 del CPP; se limitan a ratificar sin haber complementado fundamento alguno, al contrario, los Vocales solicitaban aclaraciones; que la apelación no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, y que pudo ser subsanada en dicha audiencia; ii) no han cumplido con su obligación de fundamentar adecuadamente su recurso de apelación restringida, ya que se limitan a mencionar que ha existido vulneración a la garantía constitucional del Juez natural, violación del principio de inmediación, y violación derechos y garantías constitucionales; empero, no expresan ni aportan datos fácticos que son esenciales para poder contrastar sus afirmaciones, las cuales el Tribunal de Alzada no puede suplir su omisión, aspecto ya desarrollado en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de Julio; iii) en ningún momento se aporta dato útil y pertinente que permita verificar cuando es que se habría producido la conformación del Tribunal entre jueces técnicos y ciudadanos; tampoco se identifica cuando es que se habría producido la recusación en contra del Juez Técnico Carlos Blanco; menos hace conocer cuál habría sido el resultado de dicha recusación; no hacen saber si la misma fue remitida o no en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia; ni indican cuál sería la determinación que fue asumida por los Vocales. Dichos aspectos, no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, quien se daría a la tarea de revisar foja por foja 8 cuerpos con más de 1.500 páginas que forman el cuaderno de juicio; iv) no indica cual sería el medio probatorio con el que se demostraría sus afirmaciones, es más, en lo esencial, no menciona ni identifica con claridad cuál sería la oportunidad o data en la que se habría producido esa alegada aparición ilegal de un juez técnico y la separación de los jueces ciudadanos, aspecto de altísima importancia para poder ejecutar el contraste respectivo y asumir las conclusiones pertinentes, en efecto, la importancia de tales datos por parte de los apelantes tienen que ver, por ejemplo con el hecho de que la apelante manifiesta textualmente que el Juez Técnico Joaquin Moller Pablo fue posesionado como Juez del Tribunal Quinto de Sentencia el 20 de diciembre de 2015, con lo cual se asumiría que la presunta actuación ilegal de esta autoridad judicial tendría que ser igual o posterior a la indicada fecha de su posesión; empero, sólo como ejemplo, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer conocer que a fojas 1.088-1.090 de obrados cursa acta de audiencia de juicio de 10 de abril de 2013, así como a fojas 1.101-1.103 cursa acta de audiencia de juicio de 29 de mayo de 2013, en las cuales aparece como juez técnico Joaquin Moller Pablo -junto a la Dra. Nancy Bustillos Altuzarra-; v) su reclamo se refiere a la reconformación del Tribunal de Juicio, defecto de procedimiento en relación con el cual se debe tomar en cuenta el reclamo oportuno o reserva de recurrir - art. 407 del CPP - que en ningún momento ha sido acreditado por la parte apelante, aspecto que tampoco puede ser "investigado" por parte de este Tribunal de Alzada; y, vi) el Tribunal de Mérito, en la parte dispositiva de la sentencia apelada hace referencia, y funda su fallo con la intervención de dos jueces técnicos en la disposición final transitoria cuarta de la Ley 586, lo que ratifica la necesidad de que la parte apelante hubiere señalado con claridad la oportunidad en la cual se produjo la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo o la separación de los jueces ciudadanos, ya que sólo con ese dato se podría establecer si la disposición normativa que ha sido base del fallo remitido en alzada fue o no fue correctamente aplicado.
Por lo que se evidencia que los aspectos denunciados por la parte recurrente no son evidentes, al contrario, el Tribunal de alzada actuó en observancia de lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, enmarcando su Resolución a los aspectos cuestionados en la apelación restringida y otorgando una respuesta fundamentada, resolviendo la pretensión de la parte recurrente; en consecuencia, con relación a estos recursos de casación, se establece claramente que el Tribunal de alzada, si bien no corrigió el defecto absoluto por incumplimiento de los arts. 52, 64 y 65 del CPP y 5 de la Ley 586, se debió a la carencia de técnica recursiva de la parte apelante, toda vez, que debió efectuar un recurso debidamente motivado a efectos de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar cuales son los alcances de la apelación restringida, por lo que de ninguna manera la Sala Penal evidencia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez natural de la parte recurrente; lo que provoca que sea declarado infundado
De todo lo anotado y desarrollado en los apartados II.2. y II.3. de este fallo, se puede colegir con meridiana claridad que el Tribunal de alzada a la denuncia de los recurrentes referente a la ilegal la intervención del Juez Técnico, ha efectuado una serie de observaciones, de forma y de fondo: i) que a pesar de haber solicitado audiencia de fundamentación en virtud del art. 408 del CPP; se limitan a ratificar sin haber complementado fundamento alguno, al contrario, los Vocales solicitaban aclaraciones; que la apelación no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, y que pudo ser subsanada en dicha audiencia; ii) no han cumplido con su obligación de fundamentar adecuadamente su recurso de apelación restringida, ya que se limitan a mencionar que ha existido vulneración a la garantía constitucional del Juez natural, violación del principio de inmediación, y violación derechos y garantías constitucionales; empero, no expresan ni aportan datos fácticos que son esenciales para poder contrastar sus afirmaciones, las cuales el Tribunal de Alzada no puede suplir su omisión, aspecto ya desarrollado en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de Julio; iii) en ningún momento se aporta dato útil y pertinente que permita verificar cuando es que se habría producido la conformación del Tribunal entre jueces técnicos y ciudadanos; tampoco se identifica cuando es que se habría producido la recusación en contra del Juez Técnico Carlos Blanco; menos hace conocer cuál habría sido el resultado de dicha recusación; no hacen saber si la misma fue remitida o no en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia; ni indican cuál sería la determinación que fue asumida por los Vocales. Dichos aspectos, no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, quien se daría a la tarea de revisar foja por foja 8 cuerpos con más de 1.500 páginas que forman el cuaderno de juicio; iv) no indica cual sería el medio probatorio con el que se demostraría sus afirmaciones, es más, en lo esencial, no menciona ni identifica con claridad cuál sería la oportunidad o data en la que se habría producido esa alegada aparición ilegal de un juez técnico y la separación de los jueces ciudadanos, aspecto de altísima importancia para poder ejecutar el contraste respectivo y asumir las conclusiones pertinentes, en efecto, la importancia de tales datos por parte de los apelantes tienen que ver, por ejemplo con el hecho de que la apelante manifiesta textualmente que el Juez Técnico Joaquin Moller Pablo fue posesionado como Juez del Tribunal Quinto de Sentencia el 20 de diciembre de 2015, con lo cual se asumiría que la presunta actuación ilegal de esta autoridad judicial tendría que ser igual o posterior a la indicada fecha de su posesión; empero, sólo como ejemplo, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer conocer que a fojas 1.088-1.090 de obrados cursa acta de audiencia de juicio de 10 de abril de 2013, así como a fojas 1.101-1.103 cursa acta de audiencia de juicio de 29 de mayo de 2013, en las cuales aparece como juez técnico Joaquin Moller Pablo -junto a la Dra. Nancy Bustillos Altuzarra-; v) su reclamo se refiere a la reconformación del Tribunal de Juicio, defecto de procedimiento en relación con el cual se debe tomar en cuenta el reclamo oportuno o reserva de recurrir - art. 407 del CPP - que en ningún momento ha sido acreditado por la parte apelante, aspecto que tampoco puede ser "investigado" por parte de este Tribunal de Alzada; y, vi) el Tribunal de Mérito, en la parte dispositiva de la sentencia apelada hace referencia, y funda su fallo con la intervención de dos jueces técnicos en la disposición final transitoria cuarta de la Ley 586, lo que ratifica la necesidad de que la parte apelante hubiere señalado con claridad la oportunidad en la cual se produjo la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo o la separación de los jueces ciudadanos, ya que sólo con ese dato se podría establecer si la disposición normativa que ha sido base del fallo remitido en alzada fue o no fue correctamente aplicado.
Por lo que se evidencia que los aspectos denunciados por la parte recurrente no son evidentes, al contrario, el Tribunal de alzada actuó en observancia de lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, enmarcando su Resolución a los aspectos cuestionados en la apelación restringida y otorgando una respuesta fundamentada, resolviendo la pretensión de la parte recurrente; en consecuencia, con relación a estos recursos de casación, se establece claramente que el Tribunal de alzada, si bien no corrigió el defecto absoluto por incumplimiento de los arts. 52, 64 y 65 del CPP y 5 de la Ley 586, se debió a la carencia de técnica recursiva de la parte apelante, toda vez, que debió efectuar un recurso debidamente motivado a efectos de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar cuales son los alcances de la apelación restringida, por lo que de ninguna manera la Sala Penal evidencia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez natural de la parte recurrente; lo que provoca que sea declarado infundado
- Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 28/2016 de 29 de noviembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 072/2019-RA de 14 de febrero,
- Refieren que en su recurso de apelación restringida denunciaron la vulneración de su derecho al
- I.1.2. Petitorio
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 072/2019-RA de 14 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Tanto la acusadora particular Nora Elide Torre Vargas, como los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas
- Denuncia como ilegal la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo, lo cual implicaría un
- En este sentido, formula el recurso de apelación ya referido argumentando que se habría producido
- II.2.2. En relación al recurso del imputado Marco Antonio Tapia Tórrez
- Que, el juicio oral se habría iniciado en vigencia plena de la Ley 1970, es
- En este sentido solicita se deje sin efecto la sentencia impugnada, aclarando que se adhiere
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La
- En el Otrosí Segundo del memorial de apelación, la parte impugnante solicita señalamiento de día
- Ahora bien, la apelación no se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, motivación que pudo haber
- En efecto, la apelación manifiesta que el fundamento esencial de la impugnación tiene que ver
- El Tribunal de alzada asume convicción plena que la parte apelante no ha cumplido con
- En efecto, la apelante manifiesta que en la causa inicialmente habría estado conformada por dos
- Dichos aspectos, no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, ya que tal cual
- Asimismo, la parte recurrente denuncia que ilegalmente habría aparecido el juez técnico Joaquin Moller Pablo,
- Sin perjuicio de todo lo anterior, queda clara constancia que lo que está reclamando la
- Por las razones expresadas el Tribunal de alzada asume convicción plena de que el recurso
- II.3.2. Respecto al recurso del imputado Marco Antonio Tapia Tórrez
- Tomando en cuenta que el coacusado Marco Antonio Tapia Torrez es quien se adhiere al
- Lo expresado significa que en el presente caso la adhesión ejecutada por la parte coacusada
- Sin perjuicio de lo anterior, y haciendo referencia a la propia apelación formulada por parte
- En el marco del análisis efectuado el Tribunal de alzada asume convicción plena de que
- El recurso de casación formulado por los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio
- III.1. Sobre el debido proceso
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política
- Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona
- III.2. Del Juez natural
- III.3. Análisis del caso
- Habiéndose identificado el motivo precedentemente, se hace imprescindible la revisión de los antecedentes, los recurrentes
- Por lo que se evidencia que los aspectos denunciados por la parte recurrente no son
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
